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SESION DE I.° DE AGOSTO DE 1826

pues, buscar otros seguros i en los que todo hombre entre sin recelo ni temor. Siendo también los gastos nacionales, jenerales deberán ser los arbitrios que se tomen, i sobre todos recaer lo que en servicio de la comunidad se invierte. Con este objeto propongo la siguiente


MOCION

Artículo primero. Véndanse, conforme a la lei i al contado, los potreros de San José i hacienda de la Dehesa.

Art. 2.º Subsistirán los contratos que con ellos se hayan celebrado por el Ilustre Cabildo.

Art. 3.º El comprador se sustituirá en lugar de éste para percibir los cánones desde el dia de la venta, i para tomar posesion cuando se hayan cumplido.

Art. 4.º La Nación reconoce por deuda el producido que hubiese, i satisface el cuatro por ciento a los propios de ciudad. —Santiago, Agosto I.° de 1826. —José Santiago Montt.


Núm. 353


MOCION

El empeño anticipado de las rentas nacionales que naturalmente deben pagar gastos que también nacen al frente de ellas, ha servido en mucha parte a sumir la Hacienda en la nulidad en que se halla; la continuación de esta práctica embarazará su arreglo, pues nos mantendrá en ese constante i sucesivo empeño. Por otra parte, el Congreso debe fijar una atribución que les es propia: la de autorizar los gastos que hayan de hacerse por el Ejecutivo, atribución de que no puede despojarse en circunstancia alguna, porque ella constituye una de las primeras garantías del ciudadano i una de las bases del sistema representativo. El Gobierno ocurrirá, como ha ocurrido ya, al Congreso para ser autorizado provisoriamente para los gastos que pida el servicio público por el momento; i entretanto, se ponga en disposición de ofrecer los presupuestos, que son hoi en práctica en todos los países que se gobiernan bajo las formas representativas, sean éstas federales o de unidad. En fuerza de todo, se decreta:

  1. El Poder Ejecutivo hará presentar al Congreso, dentro del término de un mes, una razón del monto total de los vales o billetes emitidos anteriormente a la circulación contra las entradas del presente año 26, con especificación de las tesorerías contra que se hayan librado i por donde deban ser pagados.
  2. En adelante no se emitirá suma alguna en esta forma, sin precedente autorización del Congreso.
  3. Comuniqúese, al efecto, en la forma de estilo. Santiago i Agosto I.° de 1826. —Francisco Fernández.

Núm. 354


MOCION

Sin hacienda, no hai instituciones, no puede sostenerse la existencia política de la Nación, su mejora o mas bien su creación, ha de establecerse en los principios de justicia i conveniencia jeneral capaces de recobrar la confianza perdida i formar en el Gobierno el caudal de crédito de que carece, i sin el que no puede salir de la esfera en que jira un mal pagador, ni obtenerse mejor reputación.

Partiendo, pues, del principio que nada urje mas en la situación actual del país, que sistemar este interesante ramo de la administración pública para conseguir tan grandes objetos i para que sufrague, a la vez, con que cubrir las necesidades presentes í ocurrir a las que sucesivamente deben presentarse, ofrezco a la consideración del Congreso el siguiente proyecto. Él solo importa esencialmente obtener del Gobierno datos positivos, de que carecemos, para conocer el verdadero estado en que nos hallamos, qué es lo que poseemos, qué es lo que debemos, qué es lo que recibimos i en qué o cómo lo gastamos.

Este cuadro, el mas sencillo i fácil de formar, servirá de base a los trabajos que se procure emprender en tan importante materia; porque, empezando por los gobiernos i acabando por los particulares, a todos importan iguales conocimientos, como que ellos sirven de plinto de partida para el mejor arreglo sucesivo de los negocios.

El Congreso, mas que todos, necesita de tales datos, porque nada se encuentra bajo su vista, como bajo la de los inmediatamente encargados de la administración pública. En consecuencia, se decreta:

El Poder Ejecutivo hará formar, en el término de un mes o ántes si fuere posible, un estado jeneral que ofrezca, a primera vista, a los Representantes de la Nación:

  1. Las especies i monto total de éstas, que forma el activo o capital que poseyere la Nación, a virtud de leyes del Congreso, disposiciones anteriores de los Gobiernos, o por cualquiera otro principio, bien sean ellos muebles o inmuebles, dentro o fuera del territorio de la República, por empréstitos o suplementos verificados a otros Gobiernos.
  2. Lo que forma la renta de la Nación o sus entradas jenerales, tomada de los dos años anteriores, con especificación de los ramos de que procedan.
  3. Lo que forma el débito o pasivo de la Nación, por capital tomado a Ínteres de estranjeros o súbditos de la República, por billetes emiti-