Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/226

Esta página ha sido validada
224
CONGRESO NACIONAL

derecho espiritual, corresponde a los señores temporales domini terrarun por lo que tiene de económico; es decir, que aunque tenga derecho de influir sobre los eclesiásticos respecto a que pertenecen al país que gobierna, el derecho de Patronato no le es propio, sino delegado de la suprema autoridad eclesiástica. Cuando la lei dice que se ayunta a lo espiritual, quiere decir que pertenece a lo espiritual; ésta es la acepción común de esa espresion de la lei de Partida. Si así es verdad que, aunque materialmenje le corresponda la autoridad civil al Patronato, es necesario que venga por una declaración espresa del que puede concederlo, un derecho que es meramente espiritual; en esto no cabe duda.

Ahora, pues, se dice que, conforme a la lei real de Partida, debe hacerse de uno solo la presentación. ¿I por qué se cita ésta, i no la lei de Indias que debe tener tanto mas fuerza, cuanto es mas posterior? La disposición de la primera podria ser mejor, pero es cierto que, considerándose las grandes dificultades que presentaba, que frecuentemente se esponian las provisiones hechas a ser nulas por impedimentos de los beneficiados, se formó esa lei de Partida por la de Indias, que he indicado i que previene la presentacion de tres por el prelado eclesiástico, i la eleccion de uno de ellos por la autoridad civil; ella evita muchos males que no podian prevenirse con la de Partida; i sobre todo, si ésta es la reformada i aquella la reformadora, debemos atenernos a la última.

El señor Infante. —He oido al señor preopinante interpretar que, cuando la lei habla de ayuntamiento espiritual, es porque el Patronato es puramente espiritual. La palabra ayuntar supone dos o mayor número de objetos; i cuando la lei dice ayuntado, supone que también tiene de temporal.

Le he oido hacer distinción entre el Patronato i la potestad económica; i yo digo que ese derecho de Patronato es propio de la autoridad civil, en virtud de la potestad económica que ejerce, porque en una República no debe haber funcionario, ya sea eclesiástico o civil, de cuya conducta no deba cuidar el Gobierno, i así por las leyes de España los obispos son llamados vasallos del A'ei, i en una República serán súbditos del Gobierno, porque ellos i todos los demás eclesiásticos deben ser considerados como ciudadanos.

Pero, sobre todo, lo que pido que tenga presente la Sala, es esto: se ha sentado que la lei que dispone esa propuesta en terna de la autoridad eclesiástica a la civil es puramente política; no es esta una leí eclesiástica; está, pues, en la facultad del Congreso derogar esa lei civil, previniendo que no haga esa propuesta en terna, sino que los pueblos propongan el eclesiástico que quieran para párroco; esto es lo que debe deliberar el Congreso sin ningún temor de quebrantar una lei, sobre lo que tiene autoridad.

El señor Elizondo. —Tomaré, por tercera vez, la palabra para deshacer una equivocación. La disposición de la terna es efectivamente dispuesa en la lei de Indias; pero la oposicion, en virtud de la cual debe darse la colacion, es dispuesta por el Concilio de Trento; i el Concilio que, en los últimos renglones del capítulo XVIII sesión 24 De reformatione, dice que solo en el caso de no haber otros, no la haya; ese Concilio dice que haya oposicion, que supone concurrencia de varios sujetos.

El señor Infante —No es equivocación; es uno el que se propone. Lo que quiere el Tridentino es que haya exámen, i esto es lo que llaman oposicion. Ahora no se hace mas que invertir el órden, es decir que, si ántes eran examinados para ser propuestos, ahora serán examinados despues de la presentación.

Declarado el proyecto bastantemente discutido, se fijaron las proposiciones siguientes: ¿Se presentarán los curas por los pueblos o no? (Por la afirmativa 30 sufrajios contra uno, que fué el del señor Eyzaguirre). ¿Es uno que se propone o mas? (En favor de la primera parte 19 sufrajios contra 12). ¿Son dos o tres los propuestos? (Por la primera parte, 23 contra 8.)

Se leyó el segundo artículo i fué aprobado por unanimidad.

Se leyó el artículo 3.º i fué aprobado del mismo modo.

Se leyó el artículo 4.º i fué aprobado.

Leido el artículo 5.º, el señor Pérez dijo: esa segunda cláusula del artículo debe quitarse porque, habiéndose determinado que propongan dos, debe elejirse precisamente uno, i no tiene caso ya la nueva elección.

Se aprobó el artículo con la supresión de la segunda parte, como propuso el señor Pérez.

Se leyó el artículo 6.º i fué aprobado. Concluyendo en éste el proyecto, se dió todo por aprobado i despues de haber sido desechado un artículo adicional, que proponía el señor Fernández, se levantó la sesión, señalándose para la siguiente: el informe de la Comision de Relaciones Esteriores, sobre las bases que el Gobierno debia dar al Enviado al Perú; el informe de la Comision de Comercio sobre los documentos remitidos por el Gobierno, relativos a un privilejio concedido por el Gobierno del Perú a la importación de los frutos de las provincias de Concepción, por solicitud de don Miguel Zañartu; el informe de la Comision de Guerra sobre la mocion del señor Prats para que se prohiban las levas, i el de la Comision, del señor Infante, para que se priven en adelante las prorratas.


ANEXOS

Núm. 251

El Presidente de la República ha recibido la resolución del Congreso Nacional que le comu