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SESION DE 17 DE JULIO DE 1826

una institución inmoble; seria, pues, esencial destruir ese principio por éste (el civil), determina la postulación i presentación popular, según la práctica de los cuatro primeros siglos de la Iglesia; este es el único atributo que deben tener los pueblos, el mismo que ántes tenia el Supremo Mandatario.

La Comision opina, según lo espuesto, que el proyecto, en los dos primeros artículos, no es de la época i que, para plantificarlo, seria preciso tocar puntos alarmantes i en todo sentido imprudentes. —Santiago, Julio 15 de 1826. —Benavides. —Campos. —Fariñas. —Olivos.


Núm. 168

El Congreso Nacional, en sesión de 17 del corriente, ha acordado lo siguiente:

  1. Quedan separados los delegados de los partidos, quienes entregarán el mando interinamente al alcalde de primer voto, i en las villas donde no hubiere alcaldes, a los que se hallen ejerciendo el cargo de procuradores.
  2. Los Cabildos de dichos partidos convocarán a los ciudadanos para la elección popular de sus gobernantes, a los ocho dias de recibida la lei, i , en su defecto, el procurador o uno o dos de los jueces territoriales mas próximos.
  3. La elección se practicará en la misma forma que se practicó la de diputados al actual Congreso, cuya convocatoria se tendrá presente, sin mas diferencia que la de que los electores, a mas de las calidades prescritas en ella, tengan la de saber leer i escribir, lo que acreditarán firmando sus nombres a presencia de la mesa de elecciones, o ha de poseer un capital de mil pesos, en cuyo caso votarán verbalmente.
  4. Queda abolido el nombre de delegados, i en lo sucesivo se titularán gobernadores.
  5. La duración de cada gobernador será hasta el dia I.° de Enero de 1828, i en lo sucesivo, por un año, si la Constitución o las asambleas no disponen otra cosa.
  6. El gobernador electo no podrá ser removido de su destino durante el período de su administración, si no es con causa i por sentencia pronunciada por el Poder Judiciario.
  7. En los gobernadores intendentes de provincias no se hará por ahora novedad, hasta que el Congreso espida la lei que regle su elección, que será a la mayor brevedad.
  8. Los pueblos en que residan los actuales gobernadores intendentes nombrarán, como los demás, sus particulares gobernadores.
  9. Los jueces territoriales o de distrito no podrán ser removidos durante el período de esta elección bajo pretesto alguno.
  10. Esta disposición, que es provisoria hasta la promulgación de la Constituí ion, se comunicará al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.

El Presidente del Congreso tiene el honor de ponerlo en conocimiento del señor Presidente de la República, ofreciéndole las consideraciones de su mayor aprecio. —Sala del Congreso, Julio 18 de 1826.


Núm. 169

En contestación a la nota de V. E., de 14 del presente, sobre la persona nombrada para el desempeño de la Legación al Perú e instrucción que deba llevar dicho Enviado, el Congreso Nacional ha acordado, en sesión de ayer, lo siguiente:

  1. Se aprueba la elección de la persona a quien el Poder Ejecutivo ha confiado el desempeño de la Legación cerca del de la República peruana, si voluntariamente acepta el cargo.
  2. Interesando al Congreso, para sus ulteriores disposiciones, el conocimiento de las bases que sirvan de instrucción a la Legación, serán oportunamente presentadas por dicho Poder Ejecutivo, reservándose las órdenes secretas i demás encargos que en uso ele su poder le confiera.

Comuniqúese así, en contestación, en la forma de estilo.

El Presidente de la Sala tiene el honor de comunicarlo al de la República, reiterándole las protestas de su mayor consideración i aprecio. —Sala del Congreso, Julio 18 de 1826. —Al Presidente de la República.