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SESION DE 17 DE JULIO DE 1826

hombre, para evitar el espectáculo humillante que presentan estas continuas remesas de centenares de hombres maniatados que, desde la provincia de Aconcagua i otras, se internan actualmente con tan grave detrimento déla agricultura e industria de aquel país; por tanto se ordena:

  1. Que bajo pretesto alguno se continúen levas en ningún punto del Estado chileno.
  2. Que las tropas de línea existentes en la República no se puedan aumentar por modo alguno, hasta que el Congreso fije el número necesario a las necesidades nacionales i el punto de su estación. —Santiago i Julio 17 de 1826. —Prats.

Núm. 162

Siendo conveniente a la República que los bienes ocupados a los regulares sean cuanto ántes vendidos para que, poseídos por propietarios laboriosos, adquieran mayor incremento i al mismo tiempo se aplique el Ínteres del valor en que se vendan al sosten del culto divino i congrua sustentación de los regulares, i el residuo que pueda resultar se destine a objetos piadosos i de beneficencia pública, con cuyas aplicaciones se cumplen mas exactamente i sin defraudación alguna las benéficas intenciones de los que los donaron, se propone al Congreso el siguiente


PROYECTO DE LEI
  1. La caja de descuentos pasará a los jueces de letras una razón de los predios rústicos i urbanos i los demás adherentes en ellos que hubiese en sus respectivas provincias. Los dichos jueces, luego que las reciban, nombrarán peritos agrimensores, por los que se practicará la mas prolija i arreglada tasación de ellos, en consorcio de un individuo que nombrará la Municipalidad respectiva.
  2. Dichos peritos dividirán los predios rústicos en cuantas hijuelas se puedajeómodamente, con tal que queden susceptibles ele regadío si el terreno lo necesitare.
  3. Cualquier ciudadano podrá reclamar la falta de cumplimiento al anterior artículo, verificándolo ántes de la enajenación del fundo o quince dias despues.
  4. Evacuadas las dilijencias de mensura i tasación por los peritos, las presentarán al mismo juez de letras, quien, con previa audiencia del síndico procurador del partido en que se halla subdividido el fundo, decretará su aprobación o rectificación, no hallándolas arregladas.
  5. Aprobada la tasación de un fundo, mandará el juez de letras que, en la cabeza de partido en que se comprende, se den los pregones dispuestos por la lei; í evacuados, devolverá el gobernador de él el espediente para que, en la capital de ta provincia, se dé el cuarto i último pregón a presencia del mismo juez i de los diputados que la Asamblea Provincial (que se conceptúa ya instalada) designare.
  6. El precio total del terreno o suelo del fundo quedará precisamente a censo, con obligación de pagar el Ínteres legal del cuatro por ciento al año. Los subastadores no podrán redimir ni el todo ni parte del principal, sin prévio asenso del Poder Lejislativo Nacional.
  7. El valor de los edificios, muebles, semoventes i planteles se pagará al contado, dando el subastador, al tiempo del remate, firma segura de consignarlo dentro de un mes despues en la Tesorería Nacional, a cuyos ministros avisará oportunamente el juez de letras.
  8. El Poder Ejecutivo no podrá disponer de las cantidades que se consignaren a otros objetos que para los que fueren especialmente aplicados por la lei.
  9. La Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda regulará los derechos que correspondan a los peritos, teniendo a la vista las operaciones que hayan practicado.
  10. Verificada la venta de todos los fundes, se publicará un estado que manifieste el precio en que cada uno fué vendido, con distinción de las hijuelas en que se hubieren dividido, de la parte que se le haya pagado al contado, i de la que queda a censo, practicándose esta operacion por la Contaduría Mayor.
  11. A dicho estado se agregará una razón de los principales que, en favor de las mismas comunidades, se reconocen en fundos de ajena propiedad.
  12. El Poder Ejecutivo dispondrá el mas pronto i puntual cumplimiento de esta lei i la hará imprimir i circular para que se publique en todos los partidos i sus respectivos distritos. —Sala de sesiones del Congreso i Julio 17 de 1826. —José Miguel Infante.

Núm. 163

Estando sancionada por el Congreso la lei conforme a la que los pueblos deben proceder a la elección, directade los gobernador es de partidos, es consiguiente dictar la que hayan de observar para el nombramiento del jefe que presida a cada provincia; a este fin se propone el siguiente


PROYECTO DE LEI
  1. Queda abolido el nombre de Gobernadores intendentes; en lo sucesivo se llamarán Presidentes de la provincia a que pertenecen.
  2. Sus atribuciones se detallarán despues por las respectivas asambleas; por ahora conocerán solo en lo meramente ejecutivo jeneral de la provincia i no en lo particular de los partidos o que tenga atinjencia a lo jeneral de la República.