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  1. rrente es o no hábil para votar, i en caso de habilitarle, emitirá allí su sufrajio.
  2. En los pueblos donde se hayan formado varias mesas de elección, verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una, se reunirán todos los individuos de las diversas mesas en una sola, i presididas por el Presidente de la mesa principal, se celebrará el escrutinio jeneral en que resultan electos los diputados i suplentes.
  3. Cuando por no tener una delegación suficiente poblacion para elejir por sí sola un diputado, fuese necesario reunirse a otra inmediata, como sucede en Coquimbo, Sotaquí, Barraza i Andacollo; i en Illapel i Combarbalá; se formarán mesas de elección en cada una de las parroquias, en los términos que se previene en el artículo 15; i cada una se reputará como mesa principal, en cuanto a los efectos del artículo 19. Verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una de las dichas mesas, se remitirá su resultado en un pliego cerrado i sellado, en Barraza, Sotaquí i Andacollo, a Coquimbo, i en Combarbalá, a Illapel, para que allí se haga públicamente el escrutinio jeneral; pudiendo las mesas de elección de las antedichas parroquias nombrar uno o mas apoderados que presencien el escrutinio jeneral. Los poderes conferidos a los diputados electos se firmarán en este caso por los individuos de la mesa de elección que hace el escrutinio jeneral i por los apoderados nombrados por las otras mesas.
  4. Se llevará por los jueces encargados de citar para la elección una razón de todos los citados, i concluida la votacion, se cotejará con los que han concurrido, de que resultará una nomenclatura de los que por apatía o criminal abandono han despreciado el acto mas sublime del ciudadano, i que va a fijar la suerte de la Patria. Esta nomenclatura se remitirá al Ministerio del Interior para que se dé a la prensa con las notas correspondientes.
  5. Si dos personas sacasen igual número de sufrajios para diputados o suplenles, entrarán sus nombres en un cántaro, i será habido por electo aquel que saliere a la suerte.
  6. Si una misma persona fuere electo diputado por distintas delegaciones aceptará el cargo por la delegación donde se hallare avecindado, con preferencia a aquella de donde fuese natural.
  7. Verificado el escrutinio, se estenderá el acta de elección, que se publicará i firmará por los individuos de la mesa o mesas de elección reunidas, quienes pagarán inmediatamente al Cabildo las actas orijinales de nombramiento i sorteo de escrutadores, i de elección de diputados i suplentes.
  8. Al día siguiente el Cabildo hará se entiendan los poderes, que suscribirán los individuos de la mesa principal de elección, i con copias de ellos, se avisará el nombramiento a los electos, pasándose al Ministerio del Interior testimonio del bando espedido por el delegado, anunciando la elección con señalamiento del día i hora de ella; una fe de haberse publicado en la villa cabecera i en todos los distritos, i de haberse fijado en las puertas de las iglesias parroquiales i vice-parroquiales; testimonio del nombramiento del cabildante presidente de la mesa de elección, o fe de haberla presidido el procurador jeneral, o testimonio del nombramiento que en defecto del cabildante o procurador jeneral hicieron los concurrentes para tal presidente; un testimonio del acta de elección de diputados i suplentes, un testimonio de los poderes conferidos, quedando los documentos orijinales depositados en el archivo municipal.
  9. En los pueblos donde falte Cabildo, corresponde cumplir con lo prevenido en el artículo anterior al jefe político, párroco o procurador jeneral.
  10. Las dietas de los diputados serán de cuatro pesos diarios, cuyo pago se considerará como preferente. Ademas serán asistidos con un viático, a razón de doce reales por legua, que se les satisfará anticipadamente de los fondos municipales del pueblo que los elije.
  11. El exámen de los poderes, i el admitir o repulsar las renuncias de los diputados i suplentes pertenece al mismo Congreso.

Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a 15 de Marzo de 1826. —Ramón Freire. –Ventura Blanco Encalada.

Núm. 2[1]


Decreto:

Santiago i Junio 3 de 1826. —Los ciudadanos electos por los pueblos de la República para diputados al Congreso Nacional, que hubiesen llegado a la ciudad de Rancagua, se reunirán los dias 12, 13 i 14 del corriente en sesiones preparatorias para el exámen de sus respectivos poderes i demás actos previos a su instalación. Publíquese. —Freire.—Blanco.

Núm. 3[2]


Reunión de los diputados al Congreso en sesiones preparatorias

Santiago, Junio 22 de 1826. —Conformándome con los deseos que me ha manifestado por medio de una diputación una parte considerable de los representantes electos por los pueblos para el próximo Congreso Nacional, a fin de que su

  1. Este documento ha sido trascrito del periódico titilado Rejistro de documentos del Gobierno, número 8, Santiago de Chile, Miércoles 7 de Junio de 1826. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)