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DEL CONGRESO NACIONAL DE 1826
  1. absoluta de sufrajios por los electores que en aquel acto se hallaren presentes. En las parroquias o vice-parroquias, fuera de la cabecera, la presidirá el juez del lugar, a quien se hubieren remitido las listas de sufragantes, en unión del párroco o vice-parroco.
  2. En seguida los electores concurrentes nombrarán a pluralidad de votos ocho personas para escrutadores. Los nombres de estas ocho personas entrarán en un cántaro, i se sacarán cuatro a la suerte, los cuales serán escrutadores.
  3. Acto continuo, el cabildante nombrado, el procurador o vecino, el teniente de distrito i el párroco según el órden prevenido en el artículo 15, i los cuatro escrutadores prestarán juramento de obrar bien i fielmente, i luego tomarán asiento superior para presidir la elección.
  4. En seguida se leerá íntegramente esta convocataria para que se instruyan de ella los concurrentes, i esta lectura se repetirá siempre que la pidan dichos concurrentes.
  5. Las atribuciones de la mesa de elección son: cuidar del buen órden de la votacion; escluir al que, conforme al artículo 5.º, no sea hábil para elejir; formar el escrutinio despues de la votacion; estender i firmar el acta de la elección, i en las cabeceras estender i firmar los poderes que se confieren a los diputados electos.
  6. En las parroquias i vice-parroquias, donde conforme al artículo 11 se formara mesa de elección, tendrá ésta las mismas atribuciones detalladas en el artículo anterior, a excepción de la última que solo compete a la mesa de la cabecera, a quien las de las parroquias o vice-parroquias remitirán el resultado de los sufrajios que se hubiesen presentado ante ellas, a fin de que proceda a verificar el escrutinio jeneral, i estienda el acta de elección.
  7. Cualquiera duda que ocurra sobre la habilidad o inhabilidad de un elector, se decidirá por la mesa de elección a pluralidad i sin ulterior recurso; pero los miembros de dicha mesa son responsables de la injusticia o informalidad que practicaren, i el que se reputare agraviado, puede pedir que cada uno de los citados miembros siente su voto en un rejistro secreto, i se le dé un testimonio para ocurrir donde convenga a hacer efectiva aquella responsabilidad.
  8. Para que se verifique la entera libertad de los sufragantes, podrán éstos hacerlo verbalmente o por medio de esquelas que contengan los sujetos por quienes votan, los cuales se depositarán en un cántaro.
  9. Dos de los escrutadores llevarán cada uno por separado un rejistro en que, conforme vayan votando los electores, se escriba el nombre, apellido i domicilio del sufragante. Si el voto fuese verbal, escribirán los sujetos por quienes sufragan, i si por escrito, pondrán la nota: " Votó por esquela."
  10. Las diferencias que pueda haber entre los dos rejistros, se decidirán por el Presidente i los otros dos escrutadores.
  11. Cada elector votará por el número de diputados propietarios "que correspondan a la delegación; i para suplentes en razón de uno por cada tres propietarios. Las delegaciones que tuvieren ménos de tres propietarios elejirán siempre un suplente.
  12. La votacion durará hasta las cinco de la tarde; pero puede prorrogarse su término, si la necesidad lo exijiere, hasta el dia siguiente.
  13. En caso de que no alcanzare a hacerse la votacion i escrutinio en el mismo dia, luego que sean las cinco de la tarde, podrá acordar la mesa de elección suspender el acto hasta el dia siguiente, que deberá continuar a las nueve de la mañana, i concluirse precisamente a las cinco de la tarde; quedando entretanto el cántaro que contenga los votos en una arca de tres llaves, lacrándose i sellándose sus cerraduras. Estas llaves se guardarán hasta la mañana siguiente, una por el Presidente de la mesa, otra por uno de los escrutadores, elejido por la misma mesa, i otra por un vecino elejido a pluralidad por los electores que a aquella hora se hallen presenciando el acto, o en su defecto por la misma mesa.
  14. Concluida la votacion se verificará el escrutinio, cuyo acto lo presenciarán los electores que quieran.
  15. Dicho escrutinio empezará por cotejar el número de cédulas que existan en el cántaro con los nombres inscritos en los rejistros, i que tengan la nota: Votó por esquela; en seguida se hará igual cotejo con los votos verbales, i luego se procederá a examinar qué personas han sacado mayor número de votos para diputados i suplentes.
  16. Serán diputados aquellas personas que, conforme al número que corresponde elejir a cada delegación, hayan obtenido mayor número de sufrajios. Lo mismo se entenderá respecto de los suplentes.
  17. Si para las elecciones que hayan de verificarse en las ciudades de Coquimbo, Concepción, Santiago, San Fernando i Talca, conceptuare el jefe político que por el crecido número de electores no bastare una sola mesa de elección, podrá, de acuerdo con el Cabildo, repartir la elección en dos puntos distintos que juzgase necesario. En tal caso, el Cabildo, en lugar del cabildante o presidente de que habla el artículo 15, nombrará uno para presidir cada mesa, i se nombrarán i sortearán escrutadores para cada una, en la forma que previene el artículo 16.
  18. En el caso del anterior artículo, i a fin de evitar que un mismo elector sufrague en distintas mesas, cada elector, al tiempo de prestar su sufrajio, manifestará i entregará el boleto de citación que haya recibido del juez encargado al efecto. Para los electores que se crean con derecho de sufrajio i no hayan sido citados, se destinará una mesa donde se decida si el concu