Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIII (1826-1827).djvu/85

Esta página ha sido validada
85
SESION DE 19 DE SETIEMBRE DE 1826

que manda se haga por pliegos cerrados, cuyo decreto no tendrá efecto en los remates que previene esta lei, por las particulares circunstancias que se han tenido presentes.

Art. 7.º El precio total del terreno o suelo del fundo, edificios i planteles, quedará a censo, con obligación de pagar el 4 por ciento al año. Los subastadores no podrán redimir ni el estado ni parte del principal, prévio el asenso del Poder Lejislativo Nacional, quien lo impondrá en otro fundo, precisamente que lo garantice bastantemente.

Art. 8.º Los semoventes i muebles, al contado, dando el subastador al tiempo del remate fianza segura de pagarlo por tercios, el primero, al mes; el segundo, a ios tres meses, i el tercero, a los seis, contándose cada uno de estos tres plazos desde la fecha del remate. Los jueces de letras avisarán oportunamente del verificativo de dicho remate a los Ministros del Tesoro, en donde deben consignarse estas cantidades.

Art. 9.º Ninguno podrá subastar dos hijuelas en un mismo fundo, i en caso de hacerlo, se tendrá por nula la subasta de la segunda, cuyo vicio será reclamable en cualquier tiempo.

Art. 10. Las posturas no deberán admitirse por ménos de los dos tercios de la tasación, i en caso que la puja pase de la tasación, solo podrá tener lugar un tercio mas sobre ella.

Art. 11. Cuando dos o mas posturas ofrezcan el tercio mas sobre la tasación será preferido el no propietario al que lo sea, i si ninguno fuese propietario o tpdos lo sean, tendrá la preferencia el casado respecto del soltero, i entre dos casados, el que tenga mayor número de hijos.

Art. 12. En caso de igualdad de circunstancias, por ejemplo, siendo ámbos solteros o teniendo igual número de hijos se adjudicará al mas pobre, i si ámbos fuesen igualmente pobres, se decidirá por la suerte.

Art. 13. No serán incluidos en la tasación i venta los templos que haya en estos fundos ni las piezas accesorias para la prévia habilitación o de los curas o ministros del culto que hayan de estar a su cuidado.

Art. 14. El Poder Ejecutivo no podrá disponer de las cantidades que se consignaren en la Tesorería, sin otros efectos que para los que fueren especialmente aplicados por la lei.

Art. 15. La Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda regulará los derechos que corresponden a los peritos, teniendo a la vista las operaciones que hayan practicado.

Art. 16. Verificada la venta de todos los fundos, se publicará un estado que manifieste el precio en que cada uno fué vendido, con distinción de las hijuelas en que se hubieren dividido, de la parte que se haya pagado al contado, i de la que queda a censo, practicándose esta operacion por la Contaduría Mayor.

Art. 17. A dicho estado se agregará una razón de los principales que en favor de las mismas comunidades se reconocen, un fundo de ajena propiedad i de los que destinan al sosten de ella.

Art. 18. El Poder Ejecutivo dispondrá el mas pronto i puntual cumplimiento de esta lei i la hará imprimir i circular para que se publique por bando en todos los partidos i sus respectivos distritos.

El Presidente de la Sala tiene el honor de comunicarlo a S. E., el Vice-Presidente de la República, i ofrecerle las consideraciones de su alto aprecio. —Sala del Congreso, Setiembre 20 de 1826. —Al Excmo. Vice-Presidente de la República.