- dolé que mui pronto se dictará la lei que fijará las atribuciones i facultades de las Asambleas Provinciales. (Anexo núm. 617. V. sesión del 19 de Enero de 1827.)
- Despues de alguna discusión, dejar pendiente la del arreglo de las milicias. (V. sesiones del 19 i del 21.)
ACTA
Se abrió con los señores Albano, Arce, Bauza, Barros, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Casanova, Carvallo, Donoso, Elizondo, Eyzaguirre, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Marcoleta, Mena, Meneses, Molina, Muñoz Bezanilla, Ojeda, Prado, Pérez, Sapiain, Santa María, Silva don Pió, Tapia, Torres i Vicuña.
Leida i aprobada el acta anterior, se dió cuenta del dictámen de la Comision de Peticiones en la solicitud de los oficiales sublevados en Chiloé, que se mandó pasar a la Comision de Justicia, conforme al referido dictámen.
El señor Presidente, no habiendo otro asunto que tomar en cuenta, tomó la palabra e hizo presente a la Sala, que una porcion de viudas e inválidos se le habian presentado en la mañana, tanto en su casa como en la Secreraría, reclamando sus haberes insolutos, i cuya reclamación hacían en virtud de haberles ordenado S. E., el Vice-Presidente de la República, despues de habérseles negado el pago en la tesorería, se dirijiesen al Congreso; manifestó últimamente su opinion en el caso i las providencias que debia adoptar el Congreso. Otros señores igualmente tomaron la palabra, acordándose al fin, se le oficiase que aquel paso lo habia mirado el Congreso con disgusto i marcádolo con el sello de su desaprobación, i en consecuencia, avanzado de los límites que conoce la circunspección, dignidad i armonía que debe brillar especialmente en los supremos poderes de la República; i al mismo tiempo que, pretendiéndose sostener aquél, según la esposicion de los citados individuos, en una de las que actualmente discute el Congreso, relativa a la forma en que deben hacerse los pagos en lo sucesivo, i no teniendo ni pudiendo tener efecto sino despues de sancionada i promulgada en los términos establecidos, proceda a decretar los pagos conforme a las leyes vijentes i práctica introducida, ínterin no haya una disposición en contrario.
▼Pusiéronse en discusión los artículos restantes del proyecto de lei sobre forma de pagos; declarados bastantemente discutidos se aprobaron igualmente que la adición, siendo la totalidad de la lei como sigue.
"Artículo primero. ▼Los empleados serán en lo sucesivo cubiertos de sus rentas sin necesidad del decreto de paguése del Gobierno.
"Art. 2.º Todo empleado civil i militar, será en adelante pagado por la Tesorería Jeneral o subalternas de ésta en el Estado, revocándose, como se revocan, todos los decretos privilijiativos dados por los Gobiernos i cualquiera lei que pueda haber contraria a esta resolución.
"Art. 3.º En los casos que la escasez no permita que todos sean íntegramente cubiertos, se pagará con preferencia lo que corresponde al rancho del soldado, sueldos de guardas i volantes, i rentas de correos, rateándose del recibo con proporcion a un haber todos los empleados, a las que con cualquier título tengan que percibir rentas. Este rateo no se hará cuando el caudal existente no alcance a cubrir la quinta parte del sueldo o haber de los empleados, debiéndose reservar el que hubiese para el mes siguiente.
"Art. 4.º Como este rateo no se ha observado anteriormente, resultando de aquí que a unos se debe mucho mas tiempo que a otros, los Ministros de la Tesorería pagarán con preferencia i esclusivamente a los que se hallan atrasados hasta igualarlos con los que han percibido mas, i desde esta igualación comenzará el rateo prevenido en el anterior artículo.
"Art. 5.º Los Ministros de la Tesorería son responsables bajo la pena de amisión de sus empleos de la falta de cumplimiento de esta lei, siendo de su deber reclamar i no cumplir cualquiera disposición del Gobierno que la contraríe.
"Art. 6.º El Tribunal de Cuentas velará igualmente su observancia bajo la misma responsabilidad.
"Art. 7.º Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento."
En segunda hora, se leyó una nota del Presidente de la Asamblea de Coquimbo en que espone a nombre de aquella Asamblea que, obsecuente a las deliberaciones del Congreso Nacional, se ha instalado el 30 del próximo pasado, sin mas atribuciones, por ahora, que las designadas en la lei eleccional de 17 de Agosto último i que solo, en el caso inesperado de disolverse el Congreso sin sancionar la Constitución de la República, se ha declarado en aptitud de proveer a toda la economía i particular de su provincia.
Tomada en consideración, se acordó se le contestase que el Congreso se había complacido altamente de su conducta, que habia merecido su aprobación i que, a la mayor brevedad, se dictaría la lei que fijase el carácter i atribuciones de esta institución.
Pónese en discucion el artículo 3.º del proyecto de leí sobre organización de milicias; no habiéndose resuelto i siendo la hora avanzada, se levantó la sesión, anunciándose para la siguiente la continuación del mismo proyecto, i declarado en votacion el citado artículo 3.º —Benavente. —Fernández.