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338 CONGRESO NACIONAL

Congreso Nacional sus sentimientos de alta consideración i aprecio. —Santiago, Diciembre 11 de 1826. —Agustin de Eyzaguirre. —J. M. Gandarillas. —Al Congreso Nacional.



Núm. 552


Tratado de amistad, alianza, comercio i navegacion entre las Republicas de Chile i Provincias Unidas del Rio de la Plata.

Siendo conveniente a los intereses de las Repúblicas de Chile i Provincias Unidas del Rio de la Plata, solemnizar i reglar por medio de un tratrado las relaciones de amistad, alianza, comercio i navegación que naturalmente han existido entre ámbas Repúblicas desde su gloriosa emancipacion, i habiendo a este efecto nombrado los respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Excmo. señor Vice-Presidente de la República de Chile a don Manuel J. Gandarillas, Ministro de Estado en los depaitamentos del Interior i Relaciones Esteriores; i el Excmo. señor Presidente de la República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al señor jeneral don Ignacio Alvarez i Tomas, su actual Ministro Plenipotenciario cerca de este Gobierno.

Quienes, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, i hallándose éstos estendidos en debida forma, han concluido i convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i Provincias Unidas del Rio de la Plata ratifican de un modo solemne i a perpetuidad la amistad i buena intelijencia que naturalmente han existido entre ámbas Repúblicas por la identidad de sus principios i comunidad de sus intereses.

Art. 2.º Las Repúblicas de Chile i Provincias Unidas del Rio de la Plata contraen alianza perpétua en sosten de su independencia contra cualquiera dominación estranjera.

Art. 3.º Las Repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus teiritorios i a obrar contra todo poder estranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas Repúblicas, reconocidos ántes de su emancipación o posteriormente, en virtud de tratados especiales.

Art. 4.º Las Repúblicas contratantes se comprometen a no celebrar tratados de paz, neutralidad ni comercio con el Gobierno español, sino preoede el reconocimiento, por parte de dicho Gobierno, de la independencia de todos los Estados de la América ántes española.

Art. 5.º En el caso de la alianza, se reglará la cooperacion conforme a las circuntancias i recursos de cada una de las partes contratantes.

Art. 6.º Las relaciones de amistad, comercio i navegación entre ámbas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, i la libre concurrencia de la industria délos ciudadanos de dichas Repúblicas, en ámbos i cada uno de los mencionados territorios.

Art. 7.º Consiguientemente, los ciudadanos de las Repúblicas contratantes gozarán en cualquiera de los dos territorios de los mismos derechos i privilejios que conceden las leyes o en adelante concedieren a los naturales del país en que residan, i no se les impondrá ni exijirá mas contribuciones i derechos que los que se impongan i exijan a los mismos naturales.

Art. 8.º Las propiedades existentes en el territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de ellas, serán inviolables en paz i en guerra, i gozaián de las inmunidades i privilejios que conceden las leyes a los naturales del país donde existan.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos, en el territorio de la otra, de todo servicio militar obligatorio en los cuerpos de línea o armada, de todo empréstito forzoso o requisiciones militares.

Art. 10. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de cada una de las Repúblicas contratantes, que se introduzcan o estraigan por los puertos de mar del territorio de la otra, no pagarán mas derechos que los que se pagan o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de la nación mas favorecida.

Art. 11. Todos los artículos de producción, cultivo o fabricación de las dos Repúblicas con tratantes, que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, serán libres de todo derecho; i tanto en su tránsito como a su esportacion a otro país, serán considerados, para la imposición de deiechos, como si fuesen de producción, cultivo o fabricación del territorio en que se hallen.

Art. 12. Los artículos que no sean de producción, cultivo o fabricación de alguna de las dos Repúblicas contratantes, i que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, pagarán un diez por ciento sobre el avalúo de la aduana del pais adonde sean introducidos.

Art. 13. La ejecución de los artículos 11 i 12 no altera las restricciones que tienen los efectos actualmente estancados en alguna de las dos Repúblicas contratantes.

Art. 14. No se impondrá prohibición alguna a la introducción o estraccion de los artículos de producción, cultivo o fabricación o procedencia de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes, que no comprenda igualmente a las demás naciones.

Art. 15. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán de la franqueza de llegar segura i libremente a todos aquellos parajes, puertos i rios de los dichos territorios, adonde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación mas favorecida.

Art. 16. Los artículos de producción, cultivo