Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIII (1826-1827).djvu/317

Esta página ha sido validada
317
SESIÓN DE I.° DE DICIEMBRE DE 1826

haga publicar por bando la órden de alistamiento jeneral en todos los partidos i distritos de ella, i será del resorte de los gobernadores del partido designar los lugares i las personas ántes que hayan de concurrir a alistarse, prefijándoles el término competente.

Art. 2.º Los que fueren comisionados formarán las listas con el debido órden i claridad, notando en ellas los individuos que sepan leer i escribir.

Art. 3.º Todo ciudadano que haya cumplido dieziseis años de edad i no llegue a cincuenta, es obligado a alistarse para servir en los cuerpos que se formen en el lugar de su respectiva residencia.

Art. 4.º Solo se exceptúan los ministros del culto ordenados in sacris, los miembros de los Cuerpos Lejislativos i los que ejercen algún mando político judicial, entendiéndose por solo el tiempo que sirvan estos cargos.


CAPÍTULO II
De las penas de los que no se presentan para ser alistados

Art. 5.º Los que no tienen alguna de las excepciones espresadas en el artículo 4.º, no concurrieren a dicho alistamiento, serán competidos, si fuesen pudientes, a exhibir anualmente una cuarta parte de las entradas que se les regulen, a beneficio de los fondos nacionales de la provincia por mitad, i si pobres, servirán tres meses cada año en las obras a que les destine la policía provincial.

Art. 6.º A mas de la pena prescrita en el anterior artículo, no gozarán de los derechos de ciudadano; por consiguiente, no tendrán voz activa ni pasiva en ninguna elección popular ni podrán obtener cargo alguno público honroso ni de lucro.


CAPÍTULO III
De la organización de la milicia

Art. 7.º Cumplido el tiempo designado para el alistamiento, los comisionados remitirán las listas al gobernador del partido i éste al intendente, quien, de acuerdo con la Lejislatura provincial, procederá a la formación de cada cuerpo.

Art. 8.º Entretanto, con conocimiento de la fuerza de cada provincia, el Ejecutivo Nacional presenta al Congreso para su sanción un reglamento, dividiéndolas en las distintas armas que componen el Ejército. Cada Lejislatura hará por sí esta división, observando las bases que se prescriban en este reglamento.

Art. 9.º Ningún cuerpo de infantería se compondrá de mas de setecientos veinte hombres. Los que se hayan formado ántes i excedan de este número, deberán reducirse a él. En los distritos de corta poblacion podrán ser de cualquier número inferior.

Art. 10. Los cuerpos de caballería deberán constar de dos escuadrones de a doscientos hombres cada uno.

Art. 11. Se crearán también cuerpos o campañas de artillería con proporcion a la fuerza total de la milicia provincial, i atendiendo a que su residencia sea en los puntos en que se conceptúen mas necesarios.

Art. 12. Los jefes de estos cuerpos serán nombrados por las respectivas Lejislaturas.

Art. 13. Los intendentes (que ya estén elejidos conforme a la lei del Congreso) nombrarán los demás oficiales de capitan abajo inclusive.

Art. 14. Los propios intendentes espedirán los despachos de los jefes nombrados por las Lejislaturas; pero serán refrendados por los secretarios de éstas.

Art. 15. Las Lejislaturas acordarán la clase de uniforme para sus respectivas milicias, los que serán precisamente de jéneros manufacturados sino en la misma provincia al ménos en el país, procurando sea tan sencillo que su costo apénas exceda el del vestuario ordinario que ántes usaban.


CAPÍTULO IV
Del armamento para las milicias

Art. 16. Concluida la formación de los cuerpos, las Lejislaturas pasarán al Ejecutivo Nacional un estado de la fuerza de su respectiva provincia, del armamento que en el dia tienen i del mas que necesiten para su completa provision. El Ejecutivo lo elevará al Congreso, informándole cuanto crea conveniente a efecto de dar respetabilidad a esta fuerza.

Art. 17. Será del resorte de las Lejislaturas dictar las providencias oportunas para el depósito, recomposicion i consideración de su respectivo armamento.


CAPÍTULO V
De la instrucción de las milicias

Art. 18. La Lejislatura de cada estado creará un cuerpo de asamblea para la instrucción de sus milicias.

Art. 19. El número de que deba constar cada uno de estos cuerpos será octuplicado al de diputados al Congreso Nacional que se elijan por cada provincia.

Art. 20. El Ejecutivo Nacional destinará a las provincias los oficiales i sarjentos que en el dia no reconocen cuerpo para su colocacion en los de asamblea, debiendo ser destinado cada uno con preferencia a la provincia de que sea natural o vecino.

Art. 21. Las Lejislaturas acordarán, lo mas pronto que les sea practicable, establecer escuelas