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262 CONGRESO NACIONAL


Núm. 422

La Comision de Poderes halla justa la mocion que antecede, i opina debe sancionarse en los mismos términos que se propone. —Santiago i Noviembre 10 de 1826. —J. S. Lazo. —Francisco R. de Vicuña. —Juan Albano.



Núm. 423

La Comision de Peticiones cree debe ser admisible esta representación, i atendiendo a que el Gobierno ha provisto ya a su petición, puede pasar a la Comision de Justicia. —Santiago, Noviembre 10 de 1826. —D. J. Benavente. —J. S. Lazo. —J. M. Irarrázaval.



Núm. 424

El Prior de la Observancia de Predicadores, en contestación al decreto en que este Juzgado le pidió nombrase síndico para enajenación de bienes de regulares, en cumplimiento de la lei de 20 de Setiembre, me dice que ha resuelto elevar por mi conducto a la alta consideración del Soberano Congreso la representación que cerrada, como vino a mis manos, paso a la de US. para que se sirva darle el curso que crea conveniente, suplicando este Juzgado al señor Secretario del Soberano Congreso Nacional le diga si continuará las demás dilijencias o suspenderá, como ya lo ha hecho, por la falta importante del síndico.

Protesta al señor Secretario su mayor consideración i aprecio. —Santiago, Noviembre 10 de 1826. —José G. Palma. —Señor Secretario del Congreso Nacional.



Núm. 425

Señores Representantes:

El Prior del Convento de Estrecha Observancia de Predicadores, por sí i por la Comunidad que rije, con la debida sumisión i por el recurso que mas lugar haya, dice: que el 18 de Octubre se les pasó una nota del señor juez de letras, en que se les pide el nombramiento de síndico, para dar cumplimiento a la lei de 20 de Setiembre; i teniendo razones especiales para no ser comprendidos en dicha lei, han creido deber ocurrir a la justificación del Soberano Congreso, para que se les declare exceptuados de ella. Bajo el derecho i garantía que conceden las leyes para presentar respetuosas peticiones, viene ahora la Comunidad de Recoletos de Estrecha Observancia, a suplicar no ser comprendida en dicha lei, dejándola en el libre uso i ejercicio de sus propiedades i rentas concedidas por el Tridentino en el capítulo 5.º, sección 23 De Regularibus, i garantidas por la Constitución i por las leyes.

Dicha lei ha sido espedida para promover la reforma de los institutos regulares. Nuestra Comunidad está reformada; su creación tuvo por principio i base la reforma; ha continuado en ella sin desmentir sus votos, sin que jamas haya llegado al Gobierno la mas leve queja contra alguno de sus individuos; vivimos en perfecta vida común, sirviendo al público en toda la amplitud de nuestro ministerio, amando al Gobierno patrio, i erogando en los pobres algo mas que el sobrante de las pocas rentas, que conservamos por una rigurosa economía; no debe, pues, ser trascendental a nosotros esa lei, ni los demás decretos de reforma, supuesto que no hemos desmentido las promesas con que Chile nos recibió en su seno.

A lei de justicia, debe el Estado protejernos i conservarnos para que continuemos como empezamos, miéntras no seamos criminales a vista de la lei. Si allá en España se notaron ¿busos i relajacion en las órdenes monásticas; si eso dió márjen para que Su Santidad comisionase como reformador de ellas al Eminentísimo Arzobispo de Toledo, esa comision, en cuanto a las relijiones reformadas, se limitó a confirmarlas, no siendo repugnantes a los Cánones i al Concilio Tridentino; de modo que esa misma delegación de Su Santidad, forma una excepción a favor nuestro. Todos los ciudadanos pueden informar si nuestro instituto, si nuestra Comunidad, reformada desde su oríjen, es repugnante a los Cánones i al Concilio Tridentino, o si hai que quitar abusos que se hallan mezclados en su constitución o regla. Esta táctica de Su Santidad, para que se confirmen las relijiones sin hacer las variaciones que permite en las que no lo estén, demuestra que todo el lleno de la autoridad pontificia no puede ir contra la justicia i la equidad. El mismo Concilio de Trento, cuando en la sesión 25 decreta la reforma de regulares, hizo en el capítulo 13 una excepción con respecto a los de la Compañía de Jesús, porque entónces vivian bajo de un instituto de reforma en vida común.

Si, pues, los supremos decretos de reforma no deben rejir con los que vivimos en ella; debe también dejársenos el libre uso de nuestras propiedades concedidas por el Tridentino, capítulo 3.º de la sesión 25, cuya posesion no divierte nuestro ministerio; nos fundamos con ellas a ciencia i contento de Chile; no nos han sido donadas por los Gobiernos, i están garantidas por la constitución política i por todos los derechos sociales. La administración de esos bienes de nuestro sustento i del de los pobres, no nos distrae en atenciones profanas, porque el capítulo 2.º de la sesión citada del Tridentino, nos prescribe el modo i forma de administrarlos por los oficiales del convento. Lo que sí nos distraería, probablemente, fuera el buscar nuestro sustentó cuando el Estado, en sus apuros o por