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SESION DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1826

publicada en varios periódicos, hemos desembarcado efectos i depositádolos en almacén de aduana para esportarlos; hoi hemos corrido pólizas con este objeto, i se nos ha negado la estraccion, contestándonos que aun no se han establecido los almacenes francos. En esta incertidumbre, esperamos que Ud. se sirva consultar al Supremo Gobierno, si se nos permite esportar nuestros efectos que actualmente existen en almacenes de aduana o debemos pagar precisamente los derechos de internación, aunque no sean aparentes para esta plaza, ni hayan de consumirse en ella.

Advertimos a Ud. que tenemos también efectos a bordo, por cuyo desembarque exijen los capitanes de los buques próximos para salir a otros puertos i que, estando cumplido el término de su contrata, nos es forzoso pagar su demora.

Omitimos por ahora las reflexiones que demuestran la justicia i necesidad de permitírsenos la estraccion de nuestros efectos; reservándolas para ocurrir al Supremo Gobierno en caso de no sernos favorable el resultado de la consulta que Ud. se servirá hacer. —Francisco Javier Urmeneta. —Manuel de Cifuentes. —José D. Otaegui. —José L. Aycinena. —Ramón José Díaz. —Manuel Bringas. —Francisco Vargas.

Es copia, Rio.


Núm. 391


Mocion

Siendo el objeto mas sagrado el mantener la tranquilidad del Estado, no puede la Lejislatura mirar con indiferencia el que todos los dias se formen i pretendan revoluciones que anarquizan el país, impiden al Gobierno el cumplimiento de las leyes i lo imposibilitan para efectuar las medidas de seguridad de la Patria; pues, sin embargo de estar nombrado el Gobierno jeneral por el Soberano Congreso, hasta que se dé una constitución al país, todos los dias se esparcen noticias que se le va a quitar; se forman juntas para verificarlo, i aun se solicitan votos del Soberano Congreso para el efecto; de que resulta que los prestamistas de dinero se retraen de sus ofertas i los que deben proporcionarlo, en virtud del continjente decretado, lo dificultan mas; por lo que las tropas no han podido aprestarse, ni salir a su campaña, ni pasarse las dietas a los señores diputados, socorrerse la turba miseiable de las viudas de los héroes de la Patria, ni hacerse otros gastos i pagos de suma importancia. Por tanto, se presenta al Soberano Congreso el siguiente


Proyecto de lei:

Artículo primero. Se declaran traidores a la Patria los autores de las revoluciones contra el Gobierno i los que esparcen noticias subversivas del órden.

Art. 2.º El Ejecutivo, sin pérdida de tiempo, sin embargo de cualquier fuero o privilejio personal, indague los cómplices en esos delitos i aplíqueles las penas detalladas por las leyes.

Art. 3.º Pásese al Ejecutivo para su cumplimiento. —Sala del Congreso i Noviembre 6 de 1826. —Felipe Balbontín. —Domingo de Eyzaguirre. —M. P. Silva i Cienfuegos. — José Ciriaco Campo. —Juan Aguilar de Olivos. —Agustín López. —Justo Tapia.



Núm. 392

Decidida la reforma de la lei de mayorazgos i no siendo de ménos consideración el tiempo indefinido que ella abrazaba, que la sustancia de esa institución ominosa, se propone el siguiente


Proyecto de lei:

Artículo primero. Se reforma la lei de mayorazgos en órden al tiempo de su duración, quedando en consecuencia extinguidos con la muerte del poseedor, i prohibida absolutamente su fundación para lo sucesivo.

Art. 2.º Sin embargo de esto, el poseedor actual será obligado a legar al primojénito ya nacido el tercio i quinto del capital en que fué hecha la fundación; el mayor valor que hoi tengan los bienes vinculados es propiedad de los sucesores del poseedor.

Art. 3.º Si hubiese nieto ya nacido, el primojénito actual quedará con la misma obligación respecto de su hijo, i no pasará ésta mas adelante.

Art. 4.º Esta mejora al nieto será precisamente en la misma cantidad que el padre recibió, aunque sus bienes asciendan a mayor suma.

Comuniqúese, etc. —Santiago, Noviembre 3 de 1826. — J. M. Novoa.



Núm. 393

La Comision observa que la antecedente consulta es contraída a dos puntos: 1.°, si sean o no admisibles las renuncias de los empleos de rejidores, que confiere a los ciudadanos el voto de los pueblos; 2.º, si el Cabildo de Quillota, que admitió la dimisión de don Martín Rodríguez, i nombró otro en su lugar, obró según el espíritu de la lei, o contra ella.

El primer punto de duda es resuelto por el dictámen de la Comision, consecuente a consulta sobre la renuncia del gobernador de la capital, i el segundo emana necesariamente de aquel concepto. Supuesto que estos empleos son una carga concejil, ellos son circunstanciales, i el Cabildo de Quillota no obró bien en admitir la espresada dimisión. Pero aun se separó mas de la lei, procediendo a llenar la vacante por nombra