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SESION DE 31 DE OCTUBRE DE 1826

por la contrata celebrada con los contratantes ostensibles del empréstito, como por el decreto de 20 de Diciembre del año pasado. Nosotros no alcanzamos a pagarlo, porque para ello necesitábamos contraer empeños, i no era cordura hacerlo, desde que divisando la suerte que iba a correr nuestra contrata, ántes bien, solo tratamos desde entónces de cubrir otros anteriores que habíamos contraído, i cuyos plazos se cumplieron ántes que el de Dobson. Legalmente nos creemos sin obligación de cubrir este crédito, desde que el Fisco se hizo cargo del estanco i de sus productos, e ínterin los jueces lo decidan, ellos deben destinarse al pago de sus deudas. Es cuanto podemos informar a V. E. sobre el particular.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Octubre 26 de 1826. —Portales, Cea i Compañía.

Es copia.—Rio.


Núm. 368

El Vice-Presidente de la República tiene la complacencia de avisar al Congreso Nacional que los disturbios asomados en la ciudad de San Felipe de Aconcagua han sido felizmente aquietados por el comisionado, coronel don Francisco Elizalde, según lo manifiestan sus comunicaciones.

Inmediatamente que se apersonó en aquel pueblo logró, con sus insinuaciones, que don Francisco Mascayano reasumiese el mando local de él, que pusiera a su disposición la fuerza armada i que hiciese suspender al gobernador electo i Cabildo hasta que la Asamblea, que prontamente debe reunirse, resuelva sobre los reclamos suscitados acerca de la elección de esos individuos, todo con arreglo a las disposiciones de la Representación Nacional.

El comisionado hizo disolver la fuerza, haciendo que todo individuo se retirase a su casa i dejó solo doce hombres para custodia del cuartel i de las armas. Ofició a la división que habia acompañado al intendente hasta este lado de Chacabuco, para que regresase a sus hogares; mas, como casualmente el jefe accidental de ella no tuviese noticia oficial del carácter que investía el coronel Elizalde, se negó a cumplir su órden hasta que no le fuese comunicada por el conducto correspondiente. El Gobierno, entónces, previno al intendente, mariscal don Francisco Calderón , ordenase a dicho jefe que inmediatamente diese todo cumplimiento a las órdenes que le imparta el comisionado; i por este medio espera el Vice-Presidente quedará concluida la pequeña diferencia que habia estorbado la completa pacificación de la ciudad de San Felipe.

El Vice-Presidente de la República, al comunicar al Congreso Nacional estas noticias, tiene el honor de saludarle con los sentimientos de respeto. —Santiago, Octubre 30 de 1826. —Agustin de Eyzaguirre. —M. J. Gandarillas. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm 369

Traicionaría mi conciencia si opinase por la duración de los mayorazgos un dia mas. Despues que tanto se ha declamado por todos los escritores económicos o políticos contra esta institución antisocial; despues que ha sido abolida en muchas monarquías a la par de sus reyes i de una grandeza imponente, i en algunas por los reyes mismos; despues, en fin, que unifoimemente se confiesa que ella es un obstáculo poderoso a los progresos de la poblacion i de la agricultura, al incremento de la riqueza nacional i el incentivo mas fuerte de la ociosidad, de los vicios i del orgullo, ¿podrá verse vijente en unos pueblos que se han declarado en República? Pero ya que la mayoría del Congreso ha tenido a bien resolver que los mayorazgos no se estingan absolutamente, sino con las modificaciones que se dicten, propongo a su exámen i sanción las siguientes:

Artículo primero. Se prohibe en lo sucesivo fundar mayorazgos, capellanías i toda otra clase de vínculos, derogándose como se derogan las leyes que permitían tales fundaciones.

Art. 2.º Se exceptúan de la prohibición del anterior artículo, las capellanías que se manden fundar a beneficio esclusivo de establecimientos piadosos i casas de beneficencia pública, como escuelas de primeras letras, colejios para el aprendizaje de las artes o ciencias, hospitales, hospicios, casas de corrección i de huérfanos.

Art. 3.º Las fundaciones, permitidas en el precedente artículo, jamas se harán vinculando o prohibiendo la enajenación de los bienes raíces.

Art. 4.º Los mayorazgos i fideicomisos ya existentes se reducirán al valor que tenian al tiempo de su institución, el que se hará constar por el instrumento de fundación u otro auténtico, i, en su defecto, por cálculo de peritos que nombrarán los interesados.

Art. 5.º Constando dicho valor, i asegurado competentemente por los actuales poseedores, podrán éstos enajenar los fundos i demás adherentes a los mayorazgos, como bienes libres a cuya clase se restituyen.

Art. 6.º Los sucesores de los actuales poseedores solo tienen derecho a suceder en el valor a que, conforme al artículo cuarto, se hubieren reducido los bienes que pertenecian al mayorazgo.

Art. 7.º La sucesión espresada en el antecedente artículo, solo se trasmitirá a aquéllos que, teniendo derecho a ella conforme a los llamamientos del fundador, se hallaren ya nacidos a la promulgación de esta lei.

Art. 8.º Los últimos que, por concurrir en I ellos los requisitos del anterior artículo, hubiesen