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SESION DE 23 DE OCTUBRE DE 1826

Proyectando el señor Bentham una leí de sucesión, propone así el artículo I.°: "Ninguna distinción habrá entre los sexos; lo que se dice del uno, se entenderá dicho del otro; la parte del uno será igual a la parte del otro. Razón. Bien de la igualdad. Si hubiera alguna diferencia, debería ser en favor del mas flaco, en favor de las mujeres, que tienen mas necesidades i ménos medios de adquirir i de hacer valer lo que tienen; pero el mas fuerte ha obtenido todas las preferencias, ¿por qué? porque el mas fuerte ha hecho las leyes [1]."

El doctor Salas, comentando el capítulo II, acerca de los obstáculos puestos a la enajenación de bienes raíces, habla contra los mayorazgos, con aquella precisión, solidez i claridad que le son características, en esta manera:" Hemos dicho en otra parte que la lei debe, en jeneral, sancionar todas las permutas; i si el principio es cierto, como no puede dudarse, cierta será también esta consecuencia. Luego, las leyes que prescriben las enajenaciones o permutas de los bienes i muebles, son, en jeneral, perniciosas. Por aquí puede juzgarse de las leyes que, por eternizar el orgullo insensato de ciertas familias i fundadas en falsas ideas de política, han autorizado los mayorazgos, es decir, el estanco de todas las propiedades territoriales en un pequeño número de manos. Estas leyes perjudican a los progrecos de la riqueza nacional i, al mismo tiempo, a los poseedores mismos de los bienes vinculados. Perjudican a los progresos de la riqueza nacional, que es la agregación o el resultado de las riquezas de los individuos; porque es mui raro que una propiedad que muda de mano no reciba alguna mejora en la mudanza. Así debe ser, porque el que enajena una propiedad, lo hace porque no puede, no quiere o no le conviene hacerla valer trabajándola; i el que la adquiere, es impelido por un motivo contrario, porque puede, quiere i le conviene trabajarla i hacerla valer. Así, mudando de mano la propiedad, se aumentan sus productos, ¡este aumento es un aumento de la riqueza nacional, i por consiguiente, la lei que impide la enajenación, impide este aumento. ¿Qué seria mui considerable, si se pusiera en circulación, i se dividieran todas las propiedades territoriales estancadas i amontonadas en los mayorazgos, en las corporaciones i personas eclesiásticas, i en las fundaciones llamadas piadosas? Estas observaciones, dictadas por la razón, son confirmadas por la esperiencia diaria; no se ve una propiedad que haya salido de estos estancos, sin que reciba mejoras mui importantes."

"Las leyes que prohiben la enajenación de los bienes raíces, son también perjudiciales a los poseedores mismos de estos bienes, porque les impiden disponer de ellos cuando mas necesítarian o mas les convendría hacerlo, de modo que a veces viven miserables en medio de un monton de riquezas a que no pueden tocar. Tampoco tienen crédito ni hallan quien les preste en sus necesidades; lo primero, porque no pueden hipotecar alguna de sus propiedades; i lo segundo, porque el sucesor en el mayorazgo no responde de las deudas contraidas por el poseedor anterior, i a todo esto debia añadirse la injusticia evidente que se comete con los hermanos del primojénito que, miéntras éste vive en la opulencia, pasen su vida a veces en la miseria, o se ven forzados a abrazar una carrera sin vocacion, sin las cualidades que ella exije.

"Urje la hora i ya es preciso acabar. En las discusiones de las Cortes Españolas del año 1820, sobre este particular, se hallan derramados los principios mas luminosos, especialmente en el dictámen de la comision que propone un proyecto de lei estintivo de los mayorazgos, que Chile podria adoptar sin la necesidad que España tenia por su sistema monárquico de tranzar en alguna manera con esta absurda institución; pero, entre las infinitas reflexiones que la combaten, ninguna nos hace tanta fuerza como aquélla que convence que el poseedor de una primojenitura, o ha de ser mal padre de familia o mal mayorazgo; porque si emplea las rentas en la conservación i fomento de éste, abandona los intereses de sus demás hijos, i cualquiera saca la consecuencia triste de esta indolencia; i si, cumpliendo con las obligaciones paternales, distrae los productos del mayorazgo a la dotacion de las hijas, i pone en carrera lucrativa los varones, el vínculo se arruina. De uno i otro presenta Chile deplorables ejemplos, i la amarga verdad del dilema.

Es evidente que los que a todo trance pretenden se respeten los mayorazgos, son los que se creen con el derecho de suceder despues de los actuales poseedores, que ansian por su abolicíon. ¿I a cuál de las dos clases deberá atender el lejislador que quiera mostrar un verdadero patriotismo? No puede ser dudosa la decisión, ni para ella se necesitaba mas que este hecho práctico. Aunque se cerrasen los ojos a la conveniencia pública i particular, como estuvieren abiertos al empeño natural e inocente de los sentimientos de un buen padre; era necesario ceder i huir de alargar la pasión de aquéllos que, no pudiendo ya sostener los mayorazgos por el lado de la vana aristocracia, apelan irreflexivamente al pretendido derecho de una propiedad que declaman ser violada, i hace todo su argumento.

Sin entrar ahora en la definición de la propiedad, que fatiga las plumas de los jurisconsultos mas pensadores, todos saben que ella no puede existir en el que solo espera suceder en el vínculo, cuando aun el mismo poseedor no es sino un mero usufructuario. Pero si valiese algo la objecion de los mayorazjistas desearíamos que nos dijesen ¿qué clase de derecho es el suyo que

  1. Tratado de lejislacion, 2.º parte del Código Civil, capítulo III