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SESION DE 30 BIS DE SETIEMBRE DE 1826

Art. 5.º La Junta nombrará comisionados de intelijencia i probidad para el reconocimiento de las especies estancadas, que los empresarios deben en pago, para no admitir las que sean de mala calidad.

Art. 6.º La Junta asignará una indemnización a dichos comisionados por su trabajo, de que dará cuenta al Ejecutivo para su aprobación.

Art. 7.º Las especies que se dieren en pago se entregarán, bajo el correspondiente conocimiento, al factor que en decreto anterior se previno al Poder Ejecutivo procediese a nombrar.

Art. 8.º El factor procederá a su espendio por los precios en que conviniere con la Junta, i que podrá ser quebrando de los precios de estanco cuanto estimen necesario para que no se retarde su venta.

Art. 9.º El premio del factor será acordado por la Junta i consultado al Ejecutivo para su aprobación.

Art. 10. Los estanquilleros continuarán vendiendo dichas especies por una quinta parte ménos de los precios de estanco, en lo demás rejirán las condiciones que estipularen con los empresarios i estarán sujetos al factor i la Junta.

Art. 11. El factor i estanquilleros entregarán el producido de las ventas que fueren practicando, en las tesorerías del Estado, cuyas entregas pondrán en conocimiento de la Junta.

Art. 12. La Junta hará publicar a la mayor brevedad una razón de las especies que el Fisco reciba en pago, i mensualmente de las que se vayan espendiendo.

Art. 13. Asimismo transijirá con los empresarios sobre la indemnización del Fisco, por los cargos que los prestamistas en Londres deben hacer, por el retardo en la entrega de los dividendos a los plazos estipulados.

Art. 14. Si, estando para cumplirse el semestre designado, quedara por espenderse alguna parte de las especies dadas en pago por los empresarios, la Junta lo pondrá en conocimiento del Ejecutivo, quien lo elevará al Congreso con informe de las medidas o providencias que estime oportuno se dicten para concluir su espendio.

Art. 15. Queda desde el dia restituida a los ciudadanos la libertad de sembrar el tabaco, manufacturar cigarros i comerciar en este i demas artículos estancados, sin limitación alguna, como se acostumbraba ántes del establecimiento del estanco.

Art. 16. Se permite igualmente la importación del tabaco i demás especies que han estado estancadas, pagando los importadores dobles derechos de los que se pagaban ántes del establecimiento del estanco.

Art. 17. El tabaco que se aprehendiere o denunciare de contrabando, será quemado públicamente, i el introductor pagará a mas su valor a precios de plaza, el que percibirá íntegramente el aprehensor o denunciante.

Art. 18. El Poder Ejecutivo dispondrá el cumplimiento de esta resolución, haciéndola imprimir, circular i promulgar por bando.

En seguida se tomó en consideración el oficio del señor Vice Presidente de la República, por el que solicita la capitalización de los dividendos; i oído al señor Ministro de Hacienda, se acordó se pasase por dicho Ministro de Hacienda una copia de los artículos que espuso prescribían en la contrata del empréstito la referida capitalización de dividendos, si no se pagaban.

Asimismo se le oyó sobre las facultades que exijia para proceder en negocios de Hacienda, i se acordó que se esperase el oficio que anunció pasaría, esplicando los anteriores i solicitando un jury para el juzgamiento de sus empleados.

En este estado, i siendo las diez de la noche, se suspendió la sesión, anunciándose en la órden del dia siguiente la mocion sobre elección de intendentes i el nombramiento del señor Cruz para Ministro, en tercera discusión. —José Miguel Infante. —Montt.


Núm. 191

Las Comisiones de Lejislacion i Hacienda en unión, están altamente convencidas de la necesidad imperiosa que demanda suspender por un momento las antiguas fórmulas legales, embarazosas en su tramitación, de la rapidez con que deben proporcionarse los remedios a la urjencia délos males. Por esto es que cree justo autorizarse al Ejecutivo, por ahora i entretanto la lei prescriba el modo de proceder con los empleados, para que proceda en conformidad ala indicación que hace en el final de su oficio, fecha, 23 del presente.

Sala del Congreso, Setiembre 29 de 1826. —Santiago Muñoz Bezanilla. —Dr. ElizondoS. A. Pérez. —Juan Albano.


Núm. 192

El Congreso Nacional ha sancionado i decretado lo siguiente:

Artículo primero. El estanco se trasladará al Fisco en su administración, i al efecto nombrará el Poder Ejecutivo un factor jeneral, quien se recibirá inmediatamente de la casa contratante.

Art. 2.º La duración del estanco será por el tiempo de la voluntad de la Lejislatura.

Art. 3.º El Ejecutivo formará inmediatamente un reglamento para la administración de las especies estancadas, pasándolo a la Lejislatura para su aprobación, i sin perjuicio de ponerlo en planta desde el momento.

Art. 4.º En la introducción, venta i espendio de las especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban