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126 CONGRESO NACIONAL

Campino don Joaquín, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, Hernández, Huici, Infante, Irarrázaval, Lavín, López, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Prats, Pérez i Sierra.

Se pusieron en discusión los artículos restantes sobre estanco, i fueron aprobados los siguientes:

Artículo primero. Él Poder Ejecutivo nombrará uno o mas individuos que, unidos a igual número que elijan los empresarios, transijan i concluyan en el término de tres meses las diferencias i cargos rnútuos que ocurran, liquiden las cuentas i nombren un tercero en caso de discordia, suspendiéndose, en consecuencia, la ejecución que se ajita.

Art. 2.º La decisión de los compromisarios no tendrá alzada; pero si los empresarios no la renuncian, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Lejislatura al tiempo de otorgarse el compromiso para que provea lo conveniente.

Art. 3.º Cualquiera ocultación de las especies estancadas, o fraude, ya por los empresarios, ya por sus dependientes, será castigada con doble pena de la que previene el artículo.

En este estado, i habiéndose concluido dichos artículos, acordó la Sala se presentasen todos ellos a continuación, i son como siguen:

Art. 1.º El estanco se trasladará al Fisco en su administración, i al efecto nombrará el Poder Ejecutivo un factor jeneral, quien se recibirá inmediatamente de la casa contratante.

Art. 2.º La duración del estanco será por el tiempo de la voluntad de la Lejislatura.

Art. 3.º El Ejecutivo formará inmediatamente un reglamento para la administración de las especies estancadas, pasándolo a la Lejislatura para su aprobación, i sin perjuicio de ponerlo en planta desde el momento.

Art. 4.º En la introducción, venta i espendio de las especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban en el dia por los empresarios, en la forma que se determinará por el reglamento del Ejecutivo.

Art. 5.º No deberá ser estancada la elaboración de cigarrillos con tal que los que los manufacturen hayan comprado el tabaco en el es tanco.

Art. 6.º Será del deber del factor jeneral tomar inmediatamente una razón individual del estado de la casa empresaria, examinar los libros i hacerse cargo de las existencias, tanto de la capital como de los demás pueblos de la República, según lo que resultare de dichos libros i de los inventarios.

Art. 7.º El Poder Ejecutivo jirará inmediatamente órden circular a las autoridades de la República, para que los administradores subalternos i demás que tengan intervención en el ramo, no entreguen existencia alguna ni dinero a los empresarios, pena de volverlo a satisfacer con el cuatro tanto de lo que contribuyese; en la misma órden se comprenderá el reconocimiento del factor jeneral, con quien deberán entenderse dichas autoridades i empleados en el ramo.

Art. 8.º Estará en el arbitrio i facultades del factor jeneral el nombramiento i remocion de todos los empleados subalternos que creyese necesarios para la administración i espendio de las especies estancadas, tomando las precauciones i garantías convenientes para evitar fraudes, quiebras i abusos.

Art. 9.º En el reglamento que se forme por el Ejecutivo, se determinará la compensación que deba darse al factor jeneral, sus espendedores i dependientes subalternos.

Art. 10. Siendo los fondos que se recaudaren destinados esclusivamente a satisfacer el crédito estranjero, el factor jeneral dará cuenta mensualmente del estado de ellos a la Lejislatura o autoridad que dejare designada para las determinaciones que estime convenientes.

Art. 11. El Poder Ejecutivo nombrará uno o mas individuos que, unidos a igual número que elijan los empresarios, transijan i concluyan en el termino de tres meses las diferencias que ocurran sobre valorización de especies estancadas i cargos mútuos que puedan haber; liquiden las cuentas i nombren el tercero en caso de discordia, suspendiéndose, en consecuencia, la ejecución que se ajita.

Art. 12. La decisión de los compromisarios no tendrá alzada; pero si los empresarios no la renunciasen, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Lejislatura al tiempo de otorgarse el compromiso para que provea lo conveniente.

Art. 13. Cualquiera ocultación de las especies estancadas o fraude, ya por los empresarios, ya por sus dependientes, será castigada con doble pena de la que impone el artículo 7.º

El señor Infante pidió que a continuación se espresase cuál habia sido su dictámen sobre esta materia, siendo concebido en los términos siguientes:

Artículo primero. El estanco subsistirá por seis meses, contados desde I.° de Octubre próximo hasta el I.° de Abril, tiempo que se considera suficiente para el espendio de las especies estancadas.

Art. 2.º Se nombra una comision compuesta de los ciudadanos don Juan de Dios Vial del Río, don Rafael Correa, don Hipólito Villegas i del secretario don José Manuel Cobo, para los objetos que se espresarán en los siguientes artículos.

Art. 3.º Dicha Comision liquidará la deuda de los empresarios (exijiendo los documentos que necesite) los llamará a su seno i les requerirá por su pago en la forma a que son obligados por la contrata.

Art. 4.º Las cantidades que debieren cubrir en numerario, si espusiesen no tenerlo, podrá la Junta recibirles para su saldo especies de las es| tancadas a los precios en que las compraron i que harán constar de un modo fehaciente.