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SENADO CONSERVADOR


Art. 4.º Al secretario toca dar todas las certificaciones, inclusas las de recepcion de socios, las cuales, citando el acta en que constan bajo su firma i el sello de la Sociedad, serán bastantes títulos en forma; pero no podrá dar certificacion alguna sin orden del cuerpo, ni permitir se estraigan de la secretaría los papeles que le pertenezcan.

Art. 5.º Deberá el secretario dar las copias correctas, según la ortografía de la lengua castellana, de todos los papeles que vayan a imprimirse.


TÍTULO IX
Del contador

Artículo primero. —El contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la Sociedad en poder del tesorero, para formarle el cargo respectivo, i en él mismo tomará, razon de los libramientos i gastos de la Sociedad, que comprobarán la data en forma de una cuenta corriente.

Art. 2.º Sentará en su libro el resultado de la cuenta anual, que será mui fácil cortando la corriente en fin del año.

Art. 3.º Hará que el secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que se aprobó por la Sociedad.

Art. 4.º Dará sus cuentas anuales el contador al secretario, despues de estar aprobadas, para que se archiven, i lo mismo los libros, cuando se concluyesen; entendiéndose esto de los libros lo mismo con el censor i tesorero.


TÍTULO X
Del tesorero

Artículo primero. —El tesorero percibirá los fondos de la Sociedad i les dará la inversion que este cuerpo ordenase. Debe ser éste socio de caudal conocido i de buena fe probada.

Art. 2.º Llevará un libro en los mismos términos que el contador, i rendirá sus cuentas anuales, como queda prevenido en el artículo 4.º del título antecedente.


TÍTULO XI
Del tesoro

Artículo primero. —La Sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; pero no siendo fácil señalárselos por ahora, quedará reservado a una de las primeras juntas de este cuerpo el proponer los arbitrios para formar su tesoro.

Art. 2.º Los fondos de la Sociedad se guardarán en un arca de tres llaves, que tendrán el director, contador i tesorero; i no se hará gasto alguno sin aprobacion de la Sociedad i constancia en las actas.

Art. 3.º Todos los años se publicará una razon de las entradas i gastos de la Sociedad, que pasará el secretario al impresor.


TÍTULO XII
De la librería

Artículo primero. Habrá en la Sociedad una librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre economía política, agricultura, artes i oficios, que leerán los socios en sus juntas cuando no hubiere asuntos que tratar.

Art. 2.º Esta librería correrá al cargo del secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria, ni papel alguno, comprendiendo esta prohibicion a todos los socios desde el director hasta el mas moderno.

Art. 3.º Cuando algún socio publicase memorias, discursos u otros papeles deberá dar un ejemplar a la librería de la Sociedad.


TÍTULO XIII
De los gremios i escuelas

La Sociedad podrá comisionar algunos socios, o proceder por todo el cuerpo, para formar las ordenanzas jenerales i particulares de los gremios, i arreglar los proyectos mas seguros para entablar las escuelas patrióticas, en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ámbos sexos, pasando sus resoluciones al Gobierno para que se sirva darles su aprobacion, si lo juzgase conveniente


TÍTULO XIV
De la residencia de la Sociedad

La Sociedad tendrá un salon propio para celebrar sus juntas, i por ahora será el del Consulado.


TÍTULO XV
De las elecciones

Artículo primero. Por ahora nombra el Gobierno los socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de director, censor, secretario, contador i tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los socios numerarios, i pedirán la aprobacion del Gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.

Art. 2.º De la misma suerte, se dará parte al Gobierno de los nombramientos de socios que se hagan por la Sociedad.