Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/67

Esta página ha sido validada
67
SESION DE 22 DE FEBRERO DE 1821

Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, se meditó que, debiendo mirarse por el adelantamiento de los hijos del país, era conveniente facilitarles, el progreso de las especulaciones de comercio que proyecten, con las ventajas compatibles con las actuales escaseces del Erario, i a este efecto declara S. E. que las estracciones de efectos europeos, asiáticos i de Estados Unidos que se ejecuten por los naturales como comprados en las plazas del Estado i con direccion a los pueblos del Perú i sus puertos libres, gocen del indulto de la abolicion del 9 ½ por ciento de salida durante el actual estado de la República. I, i mandando S. E. se comunicara esta resolucion al Excmo. Señor Supremo Director para la publicacion i comunicacion en la forma ordinaria, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 87

Excmo. Señor:

El fiscal ha visto el proyecto de lei que propone el gobernador de Coquimbo sobre apelaciones en aquellas pequeñas acciones en que aun siendo notorias las injusticias, su corto valor no permite los costos de una apelacion a la Cámara, i dice: que le parece justo cautelar los males que apunta el gobernador i consolar a los pueblos que en la impericia o malicia de sus majistrados no encuentran arbitrio para remediar los agravios sino a costa de mayores sacrificios.

Nuestros códigos manifiestan que en otros tiempos se tocaron estos mismo males i pudieron adaptarse iguales o equivalentes medios a los que ellos prescriben. La lei 7, título 18, libro 4.º de Castilla permite apelar en las causas de diez mil maravedís, para ante el consejo de las ciudades i villas. La 17, título 12, libro 5.º de Indias permite apelacion para los mismos consejos, en las causas que no pasen de sesenta mil maravedís i en la Habana se estienden a noventa mil. La 12 del mismo título i libro habla de las apelaciones de los alcaldes ordinarios a los alcaldes mayores. La 27 del mismo título trata de las apelaciones de los alcaldes mayores de la provincia del Rio de la Plata para ante el gobernador. En todas estas leyes se observa que, o por la pequeñez de la materia o por la distancia a las audiencias se permitía apelacion ya a los Cabildos, ya a los gobernadores.

Con esta pauta el fiscal opina lo siguiente:

Que, en las ciudades i villas de las provincias, se puede apelar a los Cabildos en las causas que pasen de veinte pesos i lleguen a ciento, con la diferencia que si no pasasen de cincuenta pesos, la sentencia del Cabildo quedará firme e inapelable; pero, pasando de cincuenta hasta la cantidad de cien pesos, puede apelarse para el intendente, quien, sin mas trámite i con lo que resulte de lo obrado en los autos, resolverá la causa. De este modo habrá las tres sentencias que los juristas opinan convenientes.

Si la causa pasare de cien pesos, entónces no podrá conocer el Cabildo en apelacion, i si no excediere de doscientos pesos podrá apelarse al intendente, de cuya sentencia podrá también apelarse para la Cámara; pero este Tribunal resolverá en último recurso, sin admitir tramitacion alguna i con solo el mérito de los autos. En las causas que exceden de doscientos pesos, no se alterará el orden actual.

En la provincia de Santiago, como el intendente i la Cámara residen en la capital, deberá hacerse ante la Cámara la tercera instancia que en las otras provincias se haria ante el intendente, pero sin admitir nueva sustanciacion.

Si el intendente de Santiago, visitando su provincia, se encontrara en algún lugar donde ocurra pleito de las cantidades deque pueden conocer los otros intendentes, entónces se observarán por lo respectivo a ese lugar las mismas reglas establecidas para los intendentes.

Como en esta capital residen los tribunales, no parece haya necesidad de que su Cabildo reciba este gravámen, pues tampoco el pueblo esperimenta esos males.

Es cuanto alcanza el esponente. —Santiago i Febrero 22 de 1821. —Vial.


Núm. 88

Excmo. Señor:

En el recurso del Gobernador-Intendente de esta capital contra la Cámara de Justicia sobre la inhibicion en el conocimiento de la queja interpuesta por don Felipe Conti Carranza, pidiendo la remocion de su empleo por el delito de que le acusa, declara el Senado lo primero: que, conforme a lo dispuesto en la Constitucion del Estado, artículo catorce, capítulo primero, título cuarto, debe ser juzgado el Gobernador-Intendente por la Junta Superior de Hacienda, atendiendo a que en el artículo precedente se estableció que la duracion de todo empleado será la de su buena comportacion, decretándose la remocion por ineptitud i delincuencia, i teniendo a la vista que, por el acuerdo de veinticuatro de Marzo de mil I ochocientos diezinueve, mandó el Senado dar cumplimiento a lo dispuesto en esta parte por la Constitucion. Declara lo segundo, que si estando a lo prevenido en el artículo veinticuatro del mismo capítulo i título, por la ausencia del Supremo