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SENADO CONSERVADOR


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziocho dias del mes de Marzo de mil ochocientos veintidós años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se reconviniera al Supremo Director por la publicacion del acuerdo de 3 de Setiembre de 1821, en que se declaró la duracion de los Gobernadores-Intendentes i sus Tenientes-Gobernadores para que se cumpliera i ejecutara aquella resolucion.

Dispuso S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, si felizmente nos hallábamos libres de enemigos esteriores e interiores, era necesario hacer gustar a los pueblos el dulce fruto de la libertad, ordenando que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.º, capítulo 5.º, título 4.º de nuestra Constitucion, se procediera en la capital i en todas las ciudades i villas del Estado a la eleccion popular de sus gobernadores i sus tenientes, esperando solo S.E. la conformidad en esta determinacion para metodizar el reglamento que ha de circularse, de cuya medida resultará la mayor unión i tranquilidad de los pueblos.

Previno S.E. se hiciera presente al Supremo Director que, cuando se estaba examinando el espediente promovido por el gobernador de Valparaíso, para establecer el impuesto de salida por un porton, teniendo meditado decidirse por la negativa, habia llegado a su noticia estar en planta el arbitrio i ejecutádose la exaccion; que si esto no podia hacerse sin la resolucion de S.E., parecía una burla el procedimiento; que si era útil el establecimiento de las leyes, era mejor no tenerlas si se habían de quebrantar impunemente; que los pueblos no podían ser gravados sin el acuerdo de sus lejítimos representantes, i que, si se sufría, era solo por la fuerza, i sobre todo que, mirando S.E. el hecho como un atropellamiento de su autoridad i atribuciones, se sirviera S.E. dictar las providencias oportunas en desagravio de la lei. I, ejecutadas las comunicacíones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 748

Excmo. Señor:

Tirado ya el decreto articulado para suprimir la aduana principal de Valparaíso, conforme a los oportunos acuerdos de V.E., de 28 de Mayo de 1821 i 22 de Febrero último, se han tocado algunas dificultades que deben allanarse, con acuerdo de V.E.

Ya en otras ocasiones en que ha sido forzoso hacer variaciones i reformas, V.E. ha convenido en que esta supremacía proceda sin sujecion a propuestas i fórmulas; i si en el caso presente no hai la misma autorizacion, se hace impracticable la reforma propuesta. Cuando se erijió en principal la aduana de Valparaíso, se crearon allí nuevos empleados, i se hizo aumento de sueldos. Mas, como la jeneral de esta capital se descargaba de labores, en razon de éstas se minoraron aquéllos; ahora en el caso contrario, i en que por la nueva forma de pagos a uno, dos i cuatro meses son mas ejecutivos los trabajos de la aduana para las liquidaciones, necesita también mejores sueldos i mas empleados. Pueden éstos tomarse de los que cesan en Valparaíso i de los que hai en secretaría i oficinas, para que no se recargue el Erario con nuevas creaciones; pero parece forzoso aumentar el sueldo de los actuales empleados de la aduana, especialmente de los jefes que están escasamente dotados, con respecto a los de otras oficinas, incluso la aduana de Valparaíso. Con la autorización de V.E., yo haré de forma que el Erario no se grave, proponiendo los aumentos con los ahorros de los cesantes, i esta sola resolucion me detiene para que se publique el decreto supresivo de la aduana de Valparaíso. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, 16 de Marzo de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 549

Excmo. Señor:

Conformándose el Senado con la peticion que hizo V.E., con fecha 11 de Julio de 1821, para que se fijara el tiempo que debia durar el mando de los Gobernadores-Intendentes, a efecto de que en el tiempo de la residencia tengan su lugar los juzgamientos que ántes no lo hubieran tenido, resolvió, el 3 de Setiembre del mismo año, que, con presencia de lo declarado en el artículo 2.º, título 4.º, capítulo 5.º de nuestra Constitucion, debian durar los Gobernadores-Intendentes el término de tres años i que, a excepción del de Concepcion, que debia permanecer por razones de conveniencia pública, cesaran los demás en el ejercicio de sus empleos, hallándose cumplido el término de los tres años.

Estando a la prevencion que hace el artículo 6.º, titulo 3.º, capítulo 3.º de la misma Constitucion, se halla sancionada esa determinación del Senado i espedida a consulta de V.E., no ha tenido la menor observacion; i para el conocimiento del público i su puntual cumplimiento, se ha de servir V.E. disponer se comunique en la Ministerial para que se sepa que los Gobernadores-Intendentes que hayan cumplido los tres años, deben cesar el empleo i que los que no hayan cumplido están sujetos al mismo término. —Dios guarde a V.E. muchos años. —San