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SENADO CONSERVADOR

nientes que se presentan para exijir al comerciante los derechos de internacion a los efectos de tránsito; sobre ello se espera la suprema resolucion, i miéntras no la haya, parece se debe obedecer aquel artículo que rije con fuerza de lei. Así lo resolvió el Tribunal en este departamento de aduanas, en 4 de Febrero del corriente, a consulta de la aduana de Valparaíso; i por esta declaracion, intentan sus Ministros cobrar a los referidos azogues los derechos de internacion o estraccion. Alas, conociéndose la justicia con que reclama el comerciante, debemos todos los funcionarios públicos propender por la reforma de esta lei i demás que lo necesiten, según las circunstancias; i, entretanto se resuelve la presente, que afiance, como ofrece el referido don Felipe Santiago del Solar, las resultas de este asunto en conformidad de lo decretado a fojas 2 vuelta de este espediente. —Tribunal de Santiago de Chile, 12 de Marzo de 1822. —Francisco Solano Briceño.


Santiago, 14 de Marzo de 1822. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Rodríguez.


Núm. 743[1]

Excmo. Señor:

Para indagar qué derechos debe satisfacer don Felipe Santiago del Solar, por los azogues que dice haber puesto en Valparaíso, como de tránsito e introducidos por cordillera, ya ha oído V. E. a la Aduana Jeneral i Tribunal de Cuentas; pero, versándose en esto el Ínteres del tesoro público, es indispensable el dictámen fiscal. Sírvase V. E. ordenar se dé al espediente esta tramitacion, que despues de ella resolverá el Senado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala del Senado, Marzo 26 de 1822. Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario. —Excmo. Señor Supremo Director de la República.


Santiago, Marzo 27 de 1822. —Vista al ministerio fiscal. —(Hai una rúbrica de S. E.) —Rodríguez.


En veintiocho de dicho, pasé este espediente al señor fiscal, doi fe. —Arao.


Núm. 744

Excmo. Señor:

El fiscal dice: que la resistencia de don Felipe Santiago del Solar se apoya en que los efectos de tránsito venidos por mar, solo pagan uno por ciento i que la misma regla debe guardarse en los venidos por cordillera o de puertos secos. El artículo 115 de nuestro reglamento de comercio espresa ámbos casos i decide que, en el tránsito marítimo, se pague el uno por ciento i los derechos de salida en el tránsito de puertos secos.

El contador mayor encargado de las aduanas, consultó a V. E. sobre esta diferencia, representando parecerle injusta i agraviante al comercio, i V. E. tuvo a bien oir a este ministerio que, con fecha 3 del presente mes, dictaminó lo siguiente:

Excmo Señor: El fiscal, visto este espediente, dice: que, si al artículo 115 del reglamento del libre comercio de 1813, se da su verdadera intelijencia, se verá que tan justo es en su primera como segunda parte; i por consiguiente, que no debe hacerse la reforma que pide al contador mayor encargado de las aduanas.

A primera vista, repugna que, a los frutos i efectos de tránsito, procedentes de puertos secos o que vengan con destino a ellos, se cobren todos los derechos de estraccion e importacion; pero el espíritu del artículo no es éste: observe V. E. que, cuando ordena, se cobren los derechos habla de los correspondientes a la internación o estraccion marítima, i en el rigoroso sentido de las aduanas, solo se llama derecho marítimo el almojarifazgo. Las rentas jenerales, la subvencion i la avería, aunque se paguen en las introducciones i estracciones marítimas, no son propiamente derechos marítimos, sino unos gravámenes o arbitrios que han impuesto los Gobiernos para sostener los cargos del Estado; no así el almojarifazgo, cuyo único objeto es el costo de buques de guerra para asegurar al comercio, los mares i las costas; de aquí es que esclusivamente le corresponde el epíteto de marítimo; i cuando el artículo 115 limitó el pago de derechos con la taxativa de marítimos, precisamente se contrajo al almojarifazgo.

Creo que el contador mayor podrá siempre observar que a los efectos de tránsito que vienen de otro puerto al nuestro, solo se cobra el uno por ciento i, por consiguiente, que queda una gran diferencia con el tránsito de puertos secos, pues, aunque solo se le cobre el almojarifazgo, éste es un siete por ciento; pero yo haré ver que aun con esa exaccion queda mejorado el que procede de puerto seco en cuanto a derechos.

Supongamos que dos comerciantes de Buenos Aires proceden con iguales facturas hasta el puerto de Valparaíso, el uno por mar i el otro por tierra, i ámbos de tránsito a Lima. El que embarcó en Buenos Aires pagó allí su alcabala, la subvencion, la avería, el almojarifazgo i todos los demas impuestos que se cobran en la salida

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1817 a 47, del tomo 166 del archivo del Ministerio de Hacienda. Lo agregamos aquí, aun cuando no alcanzó a entrar al Senado, por haber este Cuerpo pedido informe en la sesion del 26 de los corrientes. (Nota del Recopilador.)