algunos comerciantes reclaman por la reforma de los precios que se han puesto a sus mercaderías. Parece no bastan ya las formalidades dispuestas por el artículo 161 del reglamento de 1813, si meditan UUSS. los dos sucesos de la semana anterior, que son los siguientes:
Reclamó un señor negociante de varios precios puestos por mí; se nombraron los dos señores que debian hacer la reforma; me uní a ellos para sostener los derechos de la renta, los convencí a presencia de UUSS. mismos, que mi avalúo, en el único artículo de valor que reclamaban, era justo, i lo confesaron de plano, como que uno de ellos, con fecha posterior, habia sido introductor de la misma especie, cuyo precio venia a reformar, i se conformó gustoso con él, siendo el mismo que se reclamaba, i en circunstancias de haberse introducido varias partidas del propio efecto en el tiempo intermedio. A pesar de estos convencimientos, se retiraron ámbos sin haber llenado el objeto de su nombramiento por temor de disgustar al interesado.
En el mismo dia, recibió otro el precio que, con equidad creí, merecía su efecto, i a pesar de la grande incomodidad i desatencion con que repugnó el avalúo, le insté repetidas veces usase de la libertad de reclamar que le concedía el reglamento; lo hizo,en efecto, ante UUSS., quienes, conociendo que el precio era equitativo, le anunciaron que, si el efecto se avaluaba por mas cantidad, sobre ésta seria el adeudo de los derechos; entonces se desistió del reclamo, que es la prueba mas cabal de que no se sentía agraviado, sino que solamente trataba de hacer su negocio con perjuicio de las rentas fiscales. —Dios guarde a UUSS. muchos años. —Oficina del vista de la Aduana Jeneral de Santiago, a 5 de Febrero de 1822. —▼José Raimundo del Rio. —SS.MM. de la Aduana Jeneral.
Núm. 710[1]
▼Los dos sucesos que motivan la consulta de los Ministros de la Aduana Jeneral, no aparecen como unos comprobantes bastante claros i decisivos de la necesidad de hacer una innovacion i de alterar el carácter de los emplados, recargando al alcaide, cuyo ministerio no exije los conocimientos precisos para intervenir en el deber que se pretende añadir a sus obligaciones. Las reglas prescritas en el artículo citado bastarían para haber terminado ámbas ocurrencias, sí se hubiesen observado con exactitud. En efecto, en la primera solo faltó la formalidad de hacer constante el avalúo de los comerciantes llamados a ese fin, i que no debieron retirarse voluntariamente sin llenar el objeto de su nombramiento, i esta arbitrariedad no es seguramente un defecto del reglamento, sino del descuido en hacerlo practicar.
El segundo caso manifiesta la racionalidad i conveniencia de la disposicion del reglamento: ella basta para contener el intento i petulancia del individuo que trataba de defraudar los justos derechos; pues, por solo no sujetarse al avalúo prevenido, desistió del empeño que de otro modo habria sostenido.
Si a pesar de este concepto hai otras razones a mas de las que aparecen en estos documentos, o son de una naturaleza distinta de la que se anuncia, pueden los Ministros de la aduana espresarlas con mas estension, i si no, tenerlos presentes cuando se continúe el nuevo reglamento mandado hacer i que tanto se necesita.
Sala Consular de Santiago, 21 de Febrero de 1822. —▼Diego Antonio Barros. —Joaquin Gandarillas. —Domingo de Bezanilla.
Santiago, 25 de Febrero de 1822. —Informe el Tribunal de Cuentas. —(Hai una rúbrica de S.E.) —▼Rodríguez.
Núm. 711
Excmo. Señor:
▼Este Tribunal reproduce cuanto fundadamente espone el Consulado, sobre la solicitud de los jefes de aduana, para los casos de no avenirse el comitente con los justiprecios que el vista diese a sus mercaderías. Todo lo que salga fuera de lo prevenido en el artículo 161 del reglamento de 13, es una opresion al comercio i a los principios elementales de toda buena lejislacion. Para evitar que el reclamo del comerciante no sea decidido por desavenencia en el acto que concurran los nombrados al efecto, sería conveniente que fuesen tres comerciantes los nombrados, en lugar de los dos que señala el artículo 161. El resultado de esta dilijencia, que también ha de aparecer firmada por el vista i jefes de aduana, en comprobante de su asistencia, será inviolablemente el precio de la mercadería sobre que se hizo el reclamo, sea o no perjudicial al Fisco o al negociante, sin admitir mas recurso, por negarlo las leyes para este caso. Puede V.E. tener la satisfaccion de que, por mas que se ha pensado en esta materia, no ha podido alcanzarse otra mas acertada que la disposicion del artículo 161. —Tribunal de Cuentas, 28 de Febrero de 1822. —▼Rafael Correa de Saa.
Santiago, 4 de Marzo de 1822. —Pase al Excelentísimo Senado. —▼O'Higgins. —▼Rodriguez.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1818 a 36, del tomo 160, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota el Recopilador.)