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SESION DE 5 DE FEBRERO DE 1822

fermo, como me hallo, no he logrado conseguir el alivio a pesar de haberme medicinado, i los facultivos son de parecer que solo con los baños puedo aliviarme. A mí me es imposible emprender aquella curacion, porque no tengo como costearla. Por esto mismo ocurro a la bondad de V.E., a fin de que se sirva mandar que, por la Tesorería Jeneral, se me haga el ajuste del tercio que he dejado de mi sueldo, i se me pague el líquido que resulte a mi favor, para costear mi viaje, teniendo V.E. presente que, en meses pasados cuando hice igual solicitud, se sirvió prometerme que, así que fuese tomada la capital del Perú, se me pagaría el tercio que he dejado de mi sueldo. I en esta atención,

A V.E. suplico se sirva mandar según solicito. —Es gracia, etc. —Enrique Lasale.


Santiago, Enero 28 de 1822. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. Rodríguez.


Núm. 660

Excmo. Señor:

Con la mas distinguida consideracion, paso a manos de V.E., orijinal la representacion que hacen los Ministros de la Aduana Jeneral para que, enterado V.E. de ella, determine lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Enero 28 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 661

Excmo. Señor:

Este Tribunal está examinando algunas cuentas relativas a las distribuciones del producido de las presas hechas por nuestra escuadra. Ellas se han formado como si fuera el resultado de un comiso, siendo cosa mui diversa la distribucion de presas; siguiendo estos principios, solo le han entregado al Supremo Director, como almirante jeneral, la sesta parte de la mitad que corresponde en ellas al Fisco, no habiendo excedido de 50,000 pesos, pues, desde esta suma para adelante, no se le ha dado cosa alguna, en conformidad de la lei 8, título 38, libro 9 de las Municipales, a pesar de que ella es dictada solamente para la distribucion de comisos, lo mismo que la sesta parte señalada a los jueces por la lei 11, título 17 del propio libro.

V.E., en 12 de Marzo de 19, a consulta del Supremo Gobierno, acordó que la distribucion de presas i comisos se ejecutase por los reglamentos i órdenes que rejian en tiempo del Gobierno español, entretanto se sancionaba un nuevo reglamento sobre la materia. Con esta determinacion, quedaron vijentes las cédulas de 802, por lo respectivo a comisos, i la de 807, por lo perteneciente a presas; esta última fué dictada cuando se nombró de almirante jeneral al Príncipe de la Paz. Parece, pues, que, conforme a ella, deben ejecutarse las actuales distribuciones, dando al almirante jeneral la décima parte que señala el artículo 45, que a la letra es como sigue: "Son derechos anexos a la alta dignidad de almirante i percibiréis como vuestros: 1.º el de ancoraje en los puertos de mis dominios, con arreglo a las cuotas establecidas, según que la bandera fuere española o estranjera i con prevención de haber de cobrarse en Indias, peso fuerte por sencillo de España; 2.º la décima parte del importe de las presas que se hicieren en Europa i América; 3.º los mostrencos marítimos; i 4.º el todo o la parte aplicable a mi real Fisco en las multas i condenaciones que fueren impuestas por el consejo, por los tribunales superiores de almirantazgo en Indias i por vuestros subdelegados."

Nada importa que el artículo 3.º del título 4.º, capítulo 1.º de la Constitucion diga que el Supremo Director no gozará algún otro emolumento ni derecho que su sueldo. Lo primero, porque esa disposicion es limitada i contraída al empleo de Director i nó al de almirante jeneral, que se creó posteriormente a la Constitucion, por consecuencia precisa a la formación de la escuadra nacional; i lo segundo i principal, porque V.E. mismo derogó en esa parte la Constitucion, con la decision de 12 de Marzo de 19, ya citada.

No parece fuera del caso hacer presente a V.E. que la marina de la escuadra nacional tira la mitad de la presa, en la cual el vice-almirante Cochrane tiene una octava parte, a mas de otra octava que le está señalada en la parte fiscal, asista o no a la aprehensión i sin perjuicio del sueldo que le corresponde por su empleo. Todo esto sin haber sido el que formó la escuadra, venciendo grandes dificultades. Si el almirante jeneral no tuviera en las presas la décima indicada, quedaría degradada la autoridad suprema, mirándose con ménos privilejios que sus mismos inferiores.

Al Tribunal no se le ofrece embarazo para darle al almirante jeneral la décima parte que le corresponde en la distribucion de presas, hechas por la escuadra nacional. Lo que sí duda es, i por eso lo consulta a V.E., que deba practicarse con las demás asignaciones que señala el artículo 45 citado, a mas de los diez mil escudos mensuales que le designa el artículo 53, en virtud de reales decretos de 1659 i 26 de Agosto de 1737, como gozaron respectivamente don Juan de Austria i el infante don Felipe, cuando obtuvieron el almirantazgo jeneral, mediante a que V.E., por su citada disposición del año de 19, dejó vijente i en toda su plenitud aquellas determinaciones.