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la esposicion del actuario, presumo que los pasos dados en el espediente de Barros motivan la espatriacion intimada, i que desde luego habrá de realizarse, si V.E. con tiempo no enfrena la tiranía i despotismo.

Yo he presajiado a V.E. este paso. Yo he apuntado al Gobierno que el único medio de contener el mal es reprimir los delincuentes. Procurar conservar la tranquilidad de la República sin castigar al que turba la sociedad, al que ofende al buen ciudadano; querer mantener el órden dejando un salvo conducto al malvado, mientras se exije del ciudadano virtuoso la pérdida i renuncia de sus mas preciosos derechos, es un delirio, es preparar la mina, es aplicar la mecha a los materiales combustibles e impedir al mismo tiempo el incendio. ¿Posible es, Señor Excmo., que el Supremo no tiene arbitrio, no tiene fuerzas para contener el desórden, i hacer lo que un particular haría con el auxilio de cuatro hombres? I si es que Coquimbo debe rejirse por déspotas, si a cualquiera le es dado el insultar impunemente a un ciudadano virtuoso, declare V.E. la provincia en estado de anarquía; entonces sí que el doctor Marin será el primero en abandonar un suelo, un Gobierno que no respeta las leyes.

Yo me he exaltado, Señor Excmo., i la premura del tiempo no me da lugar a desenvolver mis ideas, como quiera que ello sea; el suplicante se halla en la forzosa alternativa de ser protejido por la autoridad suprema, o el de esperimentar un desaire con menoscabo de su reputacion i del honor que le caracteriza. En el primer caso V.E. no habrá hecho otra cosa que librar en justicia i con la imparcialidad que corresponde; pero si olvidando mis servicios, se inclinare V.E. a lo segundo, yo creo que desde este instante rompió V.E. los vínculos que me estrechan a mi patria, los lazos que me unen al Gobierno i al resto de los asociados. Yo imploro, pues, la proteccion del primer Majistrado de la nación, i para ello,

A V.E. pido i suplico que, habiéndome por presentado con los documentos referidos, se sirva ordenar al señor intendente suspenda mi espatriacion; i que, en caso de haber dado mérito a ella, se forme préviamente la causa i admitan las defensas que corresponden en justicia, sirviéndose V.E., al mismo tiempo, comisionar para la formacion del sumario, i demas actuaciones hasta la sentencia definitiva, inclusive, a un sujeto imparcial, por ser así de justicia. José Gaspar Marin.


Santiago i Julio 21 de 1821. —Visto este recurso con los antecedentes que ha remitido el Gobernador-Intendente de Coquimbo, i estando mandado por el artículo 10, título i capítulo 1.º de la Constitucion, que a ninguno se pueda impedir el que fije su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado, de cuyo derecho solo se puede privar con causa justificada conforme a la lei; regresará el doctor don José Gaspar Marin a la ciudad de Coquimbo a evacuar sus negocios pendientes. Ofíciese al Gobernador-Intendente con inserción de este decreto, i acompáñese copia certificada de él al recurrente. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 639[1]

Excmo. Señor:

Este Ayuntamiento que ha dado tantas pruebas de su espíritu público, como es notorio a V.E. que ha oido repetidas veces sus solicitudes dirijidas solo al adelantamiento i prosperidad de esta provincia, se vierte hoi lleno de confianza en los brazos de V.E.; hace presente que cerca de un año ha carecido esta ciudad de asesor letrado, siendo imponderable el perjuicio, i demasiado sensible la falta de un funcionario de esta clase, i mas cuando son tan léjos los recursos; ha sabido el Consistorio que don Manuel Antonio González se ha promovido a Valparaíso, i con este motivo suplico a V.E. se digne interponer sus respetos con S.E., el Supremo Director, a fin de cuanto ántes se provea este destino tan necesario en esta provincia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Serena i Diciembre 22 de 1821. —Juan Martin Gallo. —Ramon Varela. —Job Francisco Aguirre. —José de Salinas. —Antonio Cordovez. —Francisco Herreros. —Nicolas Aguirre. —Pedro Carlos de Monroy.


Núm. 640

En la causa que obra ante la junta contenciosa de hacienda, sobre un contrabando de la fragata Chesepik, se encuentra un senado consulto de 20 de Julio de 1821 que, esplicando el artículo 22 del reglamento de comisos, decide que en los contrabandos de mar no caen en comiso el buque ni el cargamento, aunque el capitan sea el contrabandista, si no fuere dueño del cargamento i buque. Esta resolucion es diametralmente opuesta a lo dispuesto en los artículos 228 i 229 del reglamento de libre comercio de 1813; a los que nos rejian ántes i casi a todos los reglamentos mercantiles de las naciones de Europa; por lo mismo, ha creido este ministerio deber ponerlo en la consideracion del Excmo. Senado, por el conducto de US.

Acaso no hai punto en el mundo donde sea mas necesaria la rigorosa observancia de los artículos 228 i 229 que en Chile. Seiscientas leguas de costa sin mas resguardos que el de Valparaíso i los casi insignificantes de Copiapó, Huasco, Coquimbo, Talcahuano i Valdivia, por el corti

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 204, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)