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SESION DE 15 DE DICIEMBRE DE 1821

Núm. 611

Excmo. Señor:

A la consulta de los Ministros de aduana de Valparaíso, sobre la cesacion del 15% establecida solo por cuatro meses, puede V.E. contestar que, desde el dia 13 quedó por derecho estinguido. Fué una lei temporal i expiró su término. Por lo respectivo a los que habian ya jirado sus pólizas, debe observarse el término en que se adeuda i paga el derecho. Si fuese en éste i las sacaron ántes del trece, son deudores; i si la deuda se contrajo despues al tiempo del rejistro en que hubiese terminado el plazo de la lei, no deben sufrir tal gravámen. Así lo opina el Senado para que V.E. satisfaga ámbas dudas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Diciembre 15 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 612

Excmo. Señor:

Ha estrañado justamente el Senado el recurso que hace el mayordomo del hospital de San Juan de Dios, disputándole i negándole las facultades para adjudicar, de acuerdo con V.E., en beneficio del panteón jeneral el particular que ántes tenia. Por el mismo principio, pudieron i podrían ahora los mayordomos de la caridad repetir contra la adjudicacion de aquel establecimiento i sus fondos para la misma obra i los del hospicio, cuanto se aplicó para ella. V.E. recordará que se tuvo por un atentado escandaloso i anti-patriota la oposicion a la aplicacion de las rentas del cementerio al Instituto Nacional, por ser aquél un distinto departamento cuyas propiedades i atribuciones se atacaban. Por el mismo principio, se calificaría de injusta i sin facultad la conmutacion de diferentes obras pías que, de acuerdo con V.E. i por ámbas autoridades, se han hecho últimamente para instalar un nuevo Instituto literario en la capital de Coquimbo i una casa de expósitos en esta capital, i hasta ahora nadie se ha atrevido ni a dificultar en la materia, no digo a pretender el derecho de propiedad o inmunidad que San Juan de Dios. Es preciso, pues, que el mayordomo de estas rentas, su patrocinante i el fiscal sepan que ellas han sido i son del público. Son bienes de esta comunidad chilena, cuya economía i recta distribucion está encargada a sus primeros majistrados como padres de esta gran familia. Si éstos consideran que lo que ántes era provechoso i útil ya no lo es, que lo que servia en un departamento es mas benéfico en otro, está en sus facultades i regulado arbitrio esta conmutacion, traslacion o aplicacion. Los mismos que hacen i apoyan la solicitud del hospital, saben que este es un principio por el que ha reglado el Senado esa que quiere llamarse lei. Pero demos caso que lo sea i que deba ser jeneral; pues es así, i jeneralmente está dispuesto que todos los cementerios del público se refundan en el que es hoi panteon jeneral; dos eran éstos: el de la caridad i el que se titula de San Juan de Dios. Ambos se han aplicado a aquél con todas sus rentas. De consiguiente, no hai en qué se funde la duda. La lejitimidad con que se hizo no debe fundarse hasta que las supremas majistraturas, de acuerdo, la hayan sancionado; pero debemos tener la satisfaccion de hacerla parecer a la faz del mundo, no como mera arbitrariedad, sino bajo los siguientes aspectos que acreditan la necesidad i utilidad de aquella adjudicacion, no solo respecto de la nueva obra del panteon, sino del mismo hospital, que se manifiesta quejoso i se presenta despojado. Primero, esa aplicacion se hizo por el Soberano Congreso Nacional chileno, cuando dió los primeros pasos para establecer el panteon, i nadie puede disputarle las facultades que tiene ni ménos negar que, con ese fondo i los de la caridad, estuvo nombrada i dió principio a sus tareas una comision desde aquel entónces. Segundo, jamas han tenido ni podrían tener esos establecimientos otro destino que sepultar cadáveres miéntras no se preparase otro departamento. Con este objeto, de consiguiente, eran inútiles e infructuosos a sus administradores. El público, que ha costeado el nuevo panteon, los deja en aptitud de servir para otro destino. Así, ningún agravio le ha hecho ni le ha despojado de entrada útil a la humanidad. Tercero, léjos de esto, le ahorra los costos del capellan que mantenía en aquel punto, de un sepulturero i de los gastos en refacciones que nunca faltan, cuando hoi solo tiene, como ántes, la única pension de conducir sus cadáveres al panteón que le costea capellanes i sepultureros. Cuarto, que la contribucion del hospital ha sido para sepultar sus relijiosos i no a los pobres. Ella se acordó para costear nichos, i cada comunidad ha contribuido con el costo de los que ha pedido. Como aquélla está privada a toda administracion, se dirijió la peticion al Protector del hospital, i tampoco con sesenta u ochenta pesos que ha contribuido podria costear el terreno que ha de ocupar su cementerio. Si, pues, es innegable la facultad i potestad económica i distributiva de las primeras autoridades acerca de la aplicacion i destino de los bienes públicos i comunes, i a mas es tan racional i fundada la adjudicacion sujeta materia, que no debe quedar a V.E. la menor duda para decretar su cumplimiento i que se ejecuten las órdenes que tiene dadas el senador Protector sin el menor retardo, que se dé inmediatamente en rebaja de su autoridad, de la del Senado i de V.E. mismo, postergándose las obras emprendidas i que no podrian perfeccionarse jamas sin el producido de las espresadas adjudicaciones, no obstante la bondad con que V.E. le remite el espediente para su resolucion. El Senado ha