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SESION DE 6 DE DICIEMBRE DE 1821

emigracion en campaña i proteccion de los enemigos, violando directamente los votos claustrales i estricta vida monástica de su perfeccion, como también negando la obediencia a su prelado, que descubiertamente se les oponia, han preferido su existencia entre indios bárbaros solo en odiosidad del sistema causan por este principio incalculables males a la infeliz Concepcion. A virtud de esta comportacion, perdieron en dominio i propiedad, la acción a sus intereses, como sin excepcion se declaran tales prófugos en la órden para los secuestros, reasumiéndose de consiguiente a fondos del Estado, sin que, por ningún aspecto, se miren afectas al indulto concedido en los artículos primero i segundo del bando amnistía de 8 de Febrero de 819, pues su fuga fué voluntaria, de lo que no quisieron restablecerse a pesar de habérseles presentado una aparente proporcion en el espacio que el año próximo pasado dominó esta ciudad el tirano Benavides. Su resistencia fué obstinada solo con el objeto de no esponerse a quedar entre nosotros, por el implacable odio que nos profesan.

Este monasterio, por su situacion i demas, se halla en aptitud de poderse destinar a la educacion de la juventud. Como que ha recaído en el Estado, se mira a las facultades de V. E. su dedicacion. I ¿se le podrá dar un empleo mas útil para la nacion? ¿Habrá algún sensato que critique tal resolucion? Léjos es opinarían tristemente cuando, por otra parte, aun en los Estados de Europa, se han disuelto toda clase de relijiones sin otro oríjen que hacer sus fondos mas útiles a las Repúblicas, conciliando solo el bien jeneral, a pesar de no preceder los motivos que con las monjas. Lo cierto es que V. E. está en el caso de no consultar otra cosa que la consistencia de la República, i si esta determinacion cede en su beneficio, no hai remedio que se ha de realizar. Este pueblo lo pide a voces, i su unánime voluntad se ha comunicado por medio del procurador jeneral de ciudad.

A mas, en V. E. recae el patronato i las demas regalías concedidas en las Indias al Rei de España. Así como éstos estaban autorizados para suprimir i alterar las estables determinaciones o leyes, cuando, a virtud de las diversas circunstancias, lo creyesen útil, así también lo está V. E . Todo código es susceptible de reforma, máxime cuando se advierte un trastorno como el presente i ocurre una necesidad como la actual. El gran José II, Emperador de Alemania, nos presta un bastante modelo, i otras naciones que han seguido su aprobada determinacion.

El único embarazo que se presenta es la conclusion de los dias de las Trinitarias en vida claustral, para no atacar tan directamente su constitucion, que ellas mismas han quebrantado; pero, a este pesar, se hace mas grata la obra miéntras mayores obstáculos se vencen. En esa capital hai muchos conventos de monjas en que poder proporcionalmente distribuirlas pocas que acá quedan. El Cabildo no está léjos de creer que esas relijiosas no distarán en recibir las que les toquen, haciéndoles entender que en su admision hacen un importante servicio a la nacion, a cuyo obsequio la misma República les será reconocida, i en particular esta provincia.

Se ha presentado a V. E. la proporcion mas excelente para que la patria le aumente su gratitud i colme de glorias en las jeneraciones futuras su inmortal nombre, al sob contemplar los benéficos frutos que le produce un establecimiento de tanto ínteres i primer móvil del sosten de las Repúblicas. Los nueve años consecutivos de la desoladora guerra que ha padecido esta provincia, serán olvidados al ver compensadas las fatigas de sus habitantes de un importante modo en que nuestra aspirada libertad[1].

El Cabildo cree de su resorte empeñar su representacion en tal laudable objeto, en uso i en ejercicio de la confianza pública que se ha merecido. Al efecto i para allanar las dudas que ocurriesen, ha conferido los respectivos poderes al Revdo. padre Frai Pedro Arce, quien, a nombre de este Ayuntamiento, podrá responder a V. E. a virtud de sus credenciales. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala Capitular en Concepcion, Noviembre catorce de mil ochocientos veintiuno. —Excmo. Señor. José María Rioseco. —Francisco Javier Mariano de la Sota. —Félix Antonio Vázquez de Novoa. —Mariano Gutiérrez Palacio. —Damiano Horostiaga. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado. —Es copia de su orijinal, de que certifico. —Concepcion, Abril dieziocho de mil ochocientos veintitrés años. —Juan Ignacio de Vargas, escribano de Gobierno, Hacienda i Cabildo.


Núm. 589[2]

(Reservado)

Excmo. Señor:

Cuando tenia dispuesto el Senado, con V. E., se acordase entre este Gobierno i el del Perú la mútua remision de diputados representantes de ámbos Estados, tan interesante a uno i otro país por la reciprocidad de sus comercios i, mas que todo, para sostener i afianzar la libertad civil que con tanto sacrificio se ha conseguido, hemos visto en el artículo 2º, sección 7 del reglamento provisional de 8 de Octubre de este año, que, entre las atribuciones de la alta Cámara de Justicia, se le da la de conocer en causas civiles i criminales de cónsules i enviados estranjeros. No se demorará el Senado en fundar que esta atribucion es, no solo opuesta al derecho de las nacio

  1. En el documento orijinal se nota la misma omision que aparece en esa frase. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23 pájina 190, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)