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SENADO CONSERVADOR

debe haber siempre, asalariado con ocho pesos i una pieza en que vivir.

Art. 4.º I porque al cabo de tiempo debe resultar en el cementerio gran número de huesos que inhabiliten los sepulcros, se irán aquéllos exhumando progresivamente poniéndose en el osario de allí mismo para que, cuando haya mucha porcion de ellos, se les dé sepultura eclesiástica en lugar aparente del campo santo, haciéndose primero en la capilla el oficio jeneral por las almas de todos los fieles a quienes pertenezcan.

Art. 5.º Habrá allí de fijar residencia en las piezas construidas a todo costo, un capellan, que lo será, si es posible, el relijioso sacerdote mas idóneo, i se mantendrá con los fondos del hospital, i no habiéndolo de estas cualidades, elejirá la junta de diputados un clérigo de acreditada opinion i conducta ministerial, que tendrá el mismo sueldo mensual que los capellanes de la enfermería.

Art. 6.º La fe de muertos, aunque sean infelices, obra en sus casos efectos de importancia, i no habria de donde sacarse la de los que se sepultan en el campo santo, traídos a él de los cuatro curatos: Catedral, Santa Ana, San Lázaro i San Isidro, como está dispuesto por punto jeneral, si no hubiera allí la formalidad de estos apuntamientos. Para ello debe el capellan, como una de sus primeras obligaciones, llevar un libro encuadernado, en folio, rubricado todo por el Protector, en el que infaltablemente ha de apuntarse la partida entera del difunto, su nombre, calidad, estado, naturaleza, edad, si testó i recibió o nó los santos sacramentos.

Art. 7.º Con toda esta noticia ha de ir concebida la licencia o pase que deben dar los curas, para que se lleven los cadáveres al campo santo, i sin que vaya así esplicada, no podrá admitirlos el capellan, a ménos que la haga difícil algún lance estraordinario i se pueda subrogar por relacion verídica del conductor del cadáver, que le conozca o ser deudo suyo.

Art. 8.º Nunca se dará, caso en que pida o pueda recibir, derechos por entierro alguno ni con pretesto de gasto o alquiler de blandones, cera, féretro u otra industria; aunque conste que el sepultado dejaba muchos bienes; siendo la única entrada que deberá tener de los entierros el estipendio solo de las misas que voluntariamente les paguen i que deberán decir en la misma capilla del campo santo.

Art. 9.º Todos los meses dará cuenta al Protector de cuanto se colecte en la mesa que está al público, en la alcancía que anda por las calles o de cualquier otro ingreso que haya por via de limosna para las ánimas del campo santo; cuya importancia que irá, como toda entrada, al poder del depositario jeneral, se invertirá a fin de año en el aniversario que se celebra los dias de finados en la capilla; deduciendo primero el costo de herramientas para el sepulturero i el de cera, vino i hostias para las misas de los dias festivos que ha de decir allí el capellan por obligacion.

Art. 10. Es indudable que, a la responsabilidad interna i esterna de los capellanes, tocará tan íntimamente la contravencion de cualquiera de estos artículos como a la del Protector el mas leve disimulo de aquélla, i omision en celar toda la observancia de éstos. Visitará a ese fin, cuando ménos una vez al mes, el campo santo, examinando entónces la existencia de sus utensilios, i luego que empiece a rejir el presente reglamento, dispondrá se traslade copia de este artículo en una tablilla que se ha de fijar i conservar relijiosamente en la puerta del patio que da entrada a las piezas principales.

Art. 11. Ultimamente, lo dispuesto en el artículo 5.º sobre la eleccion de capellan, ha de entenderse para los casos sucesivos de vacante; i de consiguiente, no se hará novedad en el eclesiástico que actualmente sirve este cargo, en el que continuará con el sueldo designado i bajo el mismo sistema, deberes i declaraciones hechas en este capítulo. I, ordenando S.E. se pasara copia de este reglamento al Excmo. Supremo Director para su cumplimiento, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario el 23 de Enero de 1819, refrendándose aquí la suscricion para constancia. Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —José Maria Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 533

Excmo. Señor:

Con arreglo al artículo 18, capítulo 1.º, título 4.º de nuestra Constitucion provisoria, tengo la honra de pasar a manos de V.E., orijinales, los estados en que se manifiestan las entradas i gastos de la Tesorería, que ha habido en los meses de Setiembre i Octubre pasados. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago i Noviembre 15 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.