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SESION DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1821

se entregarán al depositario en el momento que se realicen.

Art. 3.º Lo que se colecte de limosna para la obra de la iglesia, por el relijioso que tenga esa comision, se entregará al prelado, dando éste cuenta al señor Protector cada mes, para su respectiva inversion.

Art. 4.º Cuando importe vender algunos solares pertenecientes al hospital, ha de ser con toda formalidad de pregones i carteles, ante el señor Protector, a censo reservativo; i si el comprador consigna en numerario algo de su precio, pásase inmediatamente al depositario jeneral para que la junta trate de su imposicion con todas las seguridades correspondientes, así de fincas como de fianzas, si se estiman convenientes.

Art. 5.º Lo propio se observará con los principales de censos redimidos por los censualistas.

Art. 6.º El dia primero de cada año (digo) mes, se pasará al señor Protector una razon firmada por el padre prior i el relijioso encargado del cobro de la cofradía del Espíritu Santo, de lo colectado en cada semana i otra de lo percibido por limosna del sustento i demas, con las propias calidades.


CAPITULO IX
Comprobacion de los gastos

Artículo primero. El de la manutencion de los relijiosos, conforme a lo arriba prevenido, se comprobará con la correspondiente cuenta del ecónomo, documentada, si es posible, i con el diario visto-bueno del diputado. Las asistencias particulares a los relijiosos, referidas en su lugar, con recibo de cada individuo, que firmará mensualmente al márjen de un pliego de papel.

Art. 2.º El del vestuario que se dé a los relijiosos se pasará por el diputado comisionado, a un libro donde firmará cada uno su partida, con espresion de la calidad i su costo; se acreditará con los recibos de los comerciantes a quienes se hubieren comprado los efectos.

Art. 3.º El gasto de ropas para las enfermerías, en que deberá intervenir también el diputado comisionado para la calificacion de su necesidad i arbitrar su mejor costo, se comprobará por los recibos del vendedor de las especies.

Art. 4.º El que se haga en la botica se comprobará por medio de un libro, cuyas fojas rubricará el señor Protector, el boticario, el ecónomo i el diputado, dividiendo en dos clases: en la primera se pondrá copia de las facturas en que se compren de drogas i de los efectos del país, azúcar, aceite, manteca, etc., i en la segunda llevará razon de las medicinas que trabajare por mayor, poniendo la cantidad de cada compuesto, verbigracia, "En tal dia se hicieron tantas libras de emplasto confortativo", etc. El consumo de simples en las composiciones se le pasará en cuenta por los precios Pharmacopea matritense.

Art. 5.º Deberá dicho boticario tener inventariados todos los utensilios de su oficina.

Art. 6.º El gasto en salarios se comprobara con los recibos de los oficiales de la casa.

Art. 7.º El por menor, gasto diario o alimentos de los enfermos se acreditará con las planillas semanales, de que se habló en el capítulo de su referencia, por la existencia de su número que constará de ellas, i por los receptorios que se conservarán en el archivo, autorizados como se ha dicho.

Art. 8.º Como es notable la diferencia de costo de las compras por menor de los abastos del hospital, se verificarán las prevenciones de los renglones jenerales, como leña, carbon, velas, menestras i demás especies por mayor i con prévio aviso e intervención del señor Protector.

Art. 9.º Las contratas que se hagan con carniceros i panaderos deberán autorizarse por el mismo Protector, i el consumo de estos renglones se acreditará con vales semanales que se darán, como arriba se dijo, por el ecónomo i diputado, al carnicero i panadero, quienes, para su pago, los pasarán cada dia primero del mes a que los rubrique el Protector.


CAPÍTULO X
Del cementerio

Artículo primero. Nada fuera mas perjudicial a la salud pública que la infestacion del aire causado por la diaria inhumacion de los cadáveres en el recinto del propio hospital, actuando al viento reinante de la ciudad, i casi dentro de ella, por la mucha poblacion que lo circunda; a este fin se dispuso i costeó de estos fondos el campo santo, con su capilla paramentada, edificios i demás adherentes que se hallan en el sitio nombrado Conventillo, distante siete cuadras de la Cañada, en despoblado, i once de la plaza. Allí deben sepultarse los cadáveres de cuantos murieren en las enfermerías, miéntras se realiza la ereccion proyectada del panteon público.

Art. 2.º Así que fallezca el enfermo, se estraerá de la covacha amortajado con la ropa que trajo vivo, poniéndose en el cuarto de depósito que se halle en el patio de oficinas confinante con la calle de San Francisco, i despues de oraciones o bien al rayar el dia, ántes que aclare, será conducido el carro destinado a este fin, cerrándole la portañuela trasera, sin aparato de luces ni acompañamiento alguno, a ménos que lo pida i costee algún deudo del difunto.

Art. 3.º En llegando al campo santo, será puesto en el depósito situado tras de la capilla, para que de allí sea luego conducido a la sepultura que irán ocupando los cadáveres por el mismo órden en que se hallan distinguidas, señalándose siempre la última que hubiere servido, con una cruz pequeña que se colocará en su medio; para todo esto ha de servir el sepulturero, que