Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/39

Esta página ha sido validada
39
SESION DE 8 DE FEBRERO DE 1821

hospital de San Juan de Dios, i para la distribucion de los regadores que deben darse a las hijuelas que han de formarse en esos terrenos, se estableciera un reglamento concebido en la forma que puntualizan los siguientes:

Artículo primero. Supuesta la venta que ha de realizarse de estas tierras, deberán formarse hijuelas de veinticinco cuadras en área para que así sean beneficiados muchos i se logre el pronto progreso de esta poblacion. Por lo tanto, cada hijuela tendrá de frente cinco cuadras, contándose en su fondo con la misma estension, i reuniéndose cuatro hijuelas, para que, en las manzanas que han de señalarse, se comprendan solo cien cuadras de tierra.

Art. 2.º Cada manzana se formará de cuatro hijuelas unidas por la espalda, formando calles de norte a sur en distancia de diez cuadras una de otra i de oriente a poniente de igual número, i las calles tendrán el ancho de dieziseis varas, debiendo cada propietario franquear ocho varas de terreno en toda la circunferencia de su hijuela.

Art. 3.º Los compradores serán obligados a cercar de tapia de adobe o adobon sus respectivas hijuelas, en el término preciso de tres años contados desde el dia en que se dé la posesion, prohibiéndoseles plantar sauces en las acequias esteriores, pudiendo solo hacerlo en lo interior de sus hijuelas. Las cercas o paredes divisorias serán costeadas por ámbos colindantes, i en el primer año de los tres citados, se habrá de formar i concluir una casa cubierta con teja, en el lugar que señale el plano que se levantará de esta nueva poblacion por los individuos señalados en el artículo 6.º de este reglamento.

Art. 4.º En ningún caso podrán vincularse estas tierras i pasar por título alguno a manos muertas.

Art. 5.º La compra de las hijuelas debe ser a censo, pagándose el 4%, según lo establecido por punto jeneral, sin cargo de satisfacer al Fisco el derecho que se adeuda en la nueva imposicion del censo.

Art. 6.º El director de obras públicas, con acuerdo del comisionado que a este efecto se elije, don Domingo de Eyzaguirre, señalará el agua necesaria para cada hijuela, formándose un plano que demuestre la distribucion, i se presentará al Supremo Gobierno para la aprobacion i para ordenar que a costa del Erario se saque la toma principal, de la que deben los particulares compradores costear sus respectivas acequias para el regado de las hijuelas.

Art. 7.º Si, como está prevenido, deben ser las hijuelas de veinticinco cuadras cada una, se señalará un regador de agua a cada una de ellas, que debe comprarse por los agraciados a dinero de contado o con algunos cortos plazos que correrán desde que esté espedita la posesion del agua, i a los pobres podrá otorgarse alguna mayor prórroga, siempre que se allanen a la satisfaccion del respectivo interes a razon de un 5% en el ínterin solucionan precio del agua.

Art. 8.º En el centro de estos terrenos, se reservarán treinta i seis cuadras en área para la formacion de una villa en que ha de colocarse una parroquia i escuela de primeras letras, completándose hasta el número de cien cuadras, para que las restantes se reserven para propios de villas. En los sitios que han de darse i distribuirse con el objeto de la formación de la villa, serán preferidos los militares inválidos i las viudas de los defensores de la patria. El camino común i público deberá pasar por la plaza de la villa.

Art. 9.º La poblacion i parroquia deben empezar a contarse con los créditos que, por cuenta de estas ventas, se adeuden del primer año, i con lo que se asigne del ramo de fábrica.

Art. 10. Se señalará un juez diputado para que administre justicia en este territorio.

Art. 11. A este diputado se le dará un reglamento comprensivo a los límites, prerrogativas i privilejios de su jurisdiccion.

Art. 12. Como, estando al plan propuesto, se ha de formar un nuevo curato, se ejecutará con las solemnidades de estilo, i con la intervencion de las autoridades eclesiásticas i seculares por la parte que le toque.

Art. 13. Correrá al cuidado del diputado de justicia i del comisionado el hacer cumplir i ejecutar este reglamento, i los contraventores serán privados de la posesion de sus hijuelas i respectivos terrenos de los pobladores de la villa; resumiendo en este caso la República la posesion i propiedad, instruyéndose por el fiscal los recursos que estime convenientes para la consolidacion de la reasuncion de este derecho; i mandando S.E. se remitiera copia de este reglamento al Supremo Director para la publicacion, ordenó se le manifestara que, para el pronto repartimiento de estos terrenos, seria conveniente que las ventas se ajustaran por el comisionado don Domingo de Eyzaguirre, pasándose al Gobernador Intendente para la perfección del contrato i otorgamiento de escrituras con la correspondiente toma de razon. I, quedando cumplido, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan A. Alcalde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 49

Excmo. Señor:

Los desórdenes que el juego de chaya ocasionaba en lo político i moral, i que habían empezado a observarse con gran escándalo desde el