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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1821

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió el espediente que ajita el Fisco contra varios comerciantes, sobre la reintegracion de derechos que dejaron de pagar por no habérseles cobrado en la aduana jeneral, i la consulta que hizo el Supremo Director sobre la lei senatoria para que el Fisco no deba litigar despojado; i mandó S.E. se contestara que, si esta disposicion se hallaba repetida en los códigos i observada por una invariable costumbre, no habia una razon para dudar de su cumplimiento; pero que la lei debia entenderse respecto de los deudores ciertos i de las deudas o escrituradas o confesadas por los deudores; mas no podia ejecutarse respecto de aquellos que, negando la dependencia, manifestaban la cancelacion del crédito mismo que se les demandaba.

Que si el punto del dia estaba reducido a indagar si la deuda debia recaer sobre la aduana i sus administradores o sobre el comerciante, existiendo solo la certidumbre del hecho de ser acreedor el Fisco, debia allanarse primero la resolución de la Junta de Hacienda, de quién era el deudor i qué juzgado debia entónces precisársele a la consignacion, a pesar de las excepciones que podria oponer, porque, siendo en este caso aplicable la lei al declarado deudor, no debia el Fisco litigar despojado.

Se examinó el recurso de don Matías Molina, solicitando la verdadera intelijencia i declaracion del reglamento acordado para los recursos de nulidad e injusticia notoria, i determinó S.E. se remitiera al Supremo Director, con el decreto acordado el dia de ayer, 18 del que rije, para que se decretara la publicacion, con la prevencion de que debia correr por adicion al reglamento establecido para esos recursos, cuyo decreto fué estendido en la forma que sigue:

Santiago, Octubre 18 de 1821. —La declaracion que se solicita para que tenga lugar el recurso de segunda suplicacion, no siendo conformes las tres sentencias, variaría toda la lejislacion que prohibe una cuarta instancia o recurso ordinario. Por tanto, no há lugar a ella, i se declara que las penas establecidas a la parte i abogado en los recursos de injusticia notoria, cuando no obtiene, solo comprende a aquellas causas i litigantes que no tienen declaracion de pobreza. Pásese al Supremo Gobierno para que mande publicar esta declaracion i que llegue a noticia de todos cono adicion al reglamento. Rozas. —Villarreal, secretario.

Determinó S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, teniendo entendido S.E. que la comision recomendada de la reforma del reglamento del libre comercio del año 1813, habia concluido, se le previniera la remision del proyecto que haya meditado, sin necesidad de esperar la suscricion de uno que otro de los que, habiendo formado la comision, ha pasado al Perú con otros objetos, para que se pase a S.E. i proveer lo que corresponda en justicia.

A presencia del espediente formado por don José García Cádiz para que, a virtud de la carta de ciudadanía, se declare debe gozar de los privilejios concedidos a los naturales, mandó S.E. se trascribiera al Supremo Gobierno la resolucion de 4 de Junio último, por la que se declaró quiénes debian computarse por hijos del país i quiénes dignos de participar de las prerrogativas anexas a ellos, sin embargo de no ser naturales, para que, con presencia de la lei, decidiera el Supremo Gobierno si García Cádiz se hallaba en alguno de los casos que distingue la lei senatoria, para que se le repute por hijo del país.

Se leyó lo espuesto por el Supremo Gobierno sobre la necesidad de hacer estensiva a todo el Estado la contribucion acordada de 40 mil pesos en auxilio del ejército de Concepcion, i la precision de sacar mil reses de matanza para el mismo objeto, aumentándose igualmente los derechos que paga el natural del país un diez por ciento mas sobre los 17½ que exhibe, para equilibrar el comercio de estos países con el que hacen los estranjeros. A lo primero, resolvió S.E. que, no habiendo persona pudiente en el Estado que no tenga su residencia en la capital, en la que se les ha hecho sus respectivas asignaciones, vendría a recaer sobre ellos o una duplicada pension o se haria estensiva la contribucion a personas miserables o que no cuentan con el caudal de diez mil pesos que dispuso S.E., debia considerarse para colocar algún individuo en la clase de contribuyente; porque, sin embargo de esto, atendiendo a que las provincias del Norte no han sufrido las exacciones que las del Sur, se les podria fijar una contribucion de doce mil pesos, rateándose desde los Andes, Valparaíso hasta el Huasco, sin perderse de vista lo acordado sobre las personas que deben ser mas o ménos pensionadas. En cuanto a lo segundo, determinó S.E. que, si en la provincia de Concepcion no faltan ganados, pues muchos de sus habitantes se empeñan en pasados a esta parte del Maule, ejecutándolo algunos sin obtener permiso, i los que, en otros casos i aun en el año pasado se colectaron, no se trasladaron a aquella provincia, seria perjudicial i mortificante a estos hacendados la exaccion de esa nueva contribucion, dándose lugar a un jeneral desagravio; i que, si con los 12,000 pesos que deben contribuir las provincias del Norte, pueden remitirse cecinas que son mas útiles, no podria ser conveniente el rateo i distribucion de las mil cabezas de contribucion; i sobre lo tercero, ordenó S.E. se manifestara que, si los naturales se hallan gravados con un 15 por ciento por el derecho de salida de sus frutos, teniendo que satisfacer en Lima un 30