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SESION DE 1.º DE FEBRERO DE 1821

análogo a sus pasivas dependencias, era conveniente adoptar los arbitrios propuestos por la Contaduría Mayor, contenidos en los seis siguientes artículos:

Artículo primero. Que, a los quince dias de la publicacion del auto que se librare en la materia, no se admitan vales, letras ni documento alguno en pago de crédito fiscal, que han de hacerse todos i precisamente en moneda sonante, i desde esta fecha no pasará ni abonará el Tribunal de Cuentas amortización ni pago en papel.

Art. 2.º Que, desde este propio dia, les corra a los valistas el interes del seis por ciento anual, que se les cubrirá con la deuda principal o al fin del año si no estuviere estinguida.

Art. 3.º Que, desde el primero de Marzo, se pague a los valistas i acreedores 25,000 pesos mensuales en dinero efectivo, con asistencia del señor Ministro de Hacienda, el segundo de cada mes, sin que se pueda usar de un centavo de la entrada fiscal a motivo ni por urjencia alguna ántes de ser cubierta esta cantidad.

Art. 4.º Que el pago se haga por la anterioridad de fecha; coincidiendo muchos en una misma, por anterioridad de números, i en falta de éstos se rateen los de igual data i precisamente, el dos de cada mes, desde las ocho a las once del dia.

Art. 5.º Que, con el residuo de la entrada, se paguen las cargas de la hacienda en el orden que prescriben las leyes.

Art. 6º Que, estinguida la deuda de valistas i acreedores por ventas o negociaciones con el Estado, se provea la solucion de los prestamistas por derramas rateadas, i convino S. E. en la publicacion de un decreto comprensivo de los seis precedentes artículos.

Con la consulta de la Cámara de Justicia, declaró S. E. que, en los recursos de segunda suplicacion i de injusticia notoria, declarándose no haber lugar al grado, debe distribuirse la mitad de la consignacion, o bien sea la de setecientos cincuenta pesos, o bien lo sea la de quinientos entre el Fisco i el tribunal de que se interpone, devolviéndose solo la otra mitad a la parte o partes que entablaren los citados recursos. I, mandando que esta resolucion se comunique al Supremo Gobierno para que se publique en la Ministerial, como una adicion a los reglamentos acordados para los recursos estraordinarios, se cumplió, i firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 39

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V. E., para su resolucion, orijinal, la representacion del Tribunal Mayor de Cuentas, solicitando en beneficio del comercio la revocacion del decreto espedido en 31 de Mayo último, sobre derechos de alma cenaje. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Enero 31 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 40

Excmo. Señor:

Dirijo a V. E. la adjunta propuesta que me ha pasado don Pedro Schmidtmeyer para la formacion de colonias de suizos en este Estado. En el estado de despoblacion de Chile, i de falta de industria, con dificultad puede presentarse objeto mas digno de la consideracion de V. E. que el establecimiento de hombres que reúnan la industria, la laboriosidad, las ideas de libertad, una regular ilustracion i, sobre todo, la misma relijion del país. Yo lo recomiendo particularmente a la atencion de V. E. para que, ya sea con las mismas condiciones que se proponen en la espresada nota, o ya con las que V. E. juzgase mas oportunas i eficaces, se decida con la brevedad un asunto que debe traer tantas ventajas al Estado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Enero 31 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 41

Excmo. Señor:

Ha examinado el Senado el arbitrio de subvenir a los gastos del Erario de un modo análogo a sus créditos pasivos; i desde luego conviene en que V. E disponga la publicacion de un decreto comprensivo de los seis artículos de que hace mérito la Contaduría Mayor, en su nota de 26 del inmediato pasado. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Febrero 1.º de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 42

Excmo. Señor:

En el reglamento que sancionó el Senado, con fecha 3 de Julio de 1820, prefijando las reglas que deben observarse para los recursos de nulidad e injusticia notoria, nada se resolvió sobre si es o no aplicable la multa de los quinientos pesos que se señalaron de pena, en el caso de no declararse la notoria injusticia para el evento de que el Supremo Poder Judiciario resuelva no haber lugar al grado, i conviniendo prevenir lo que debe ob