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SESION DE 10 DE SETIEMBRE DE 1821

Art. 13. Que, por muerte o imposibilidad física o moral de este comisario, pueda el metropolitano ó diocesano de esta capital o Corte de Chile, ínterin se ocurre a Su Santidad, nombrar un comisario interino, el que ántes deberá ser propuesto o presentado por el Supremo Director o jefe del Estado.

Art. 14. Que los productos o limosnas que se recauden de la santa cruzada i nuevo indulto de carnes, se apliquen para el piadoso objeto de solicitar la conversion de los indios jentiles habitantes de las cordilleras i vastas provincias meridionales de este Estado, formando, para el efecto, colejios donde cristianamente sean instruidos los hijos de los indios, mandando misioneros o del modo que estime mas conveniente i en las obras pías que juzgue mas interesantes el Supremo Director, de acuerdo con el diocesano de esta Corte i comisarios de la santa cruzada.

Art. 15. Que asimismo se consiga en la Corte de Roma que el vicario jeneral castrense, el que será propuesto a Su Santidad por el Supremo jefe del Estado, goce de todos los privilejios i facultades que le están concedidas al de España por varios breves pontificios i que, por su muerte o imposibilidad, quede anexo a alguna de las dignidades eclesiásticas el ejercicio de sus funciones o facultades.

Art. 16. Que del mismo modo todos los cuerpos militares de mar i tierra del Estado de Chile gocen de todos los indultos i dispensaciones que Su Santidad tiene concedidos a los de la nacion española.

Art. 17. Que se consiga de Su Santidad que las iglesias de las ciudades de Coquimbo, Talca, Chiloé, Osorno o Valdivia sean erijidas en catedrales, i la de Santiago, capital o Corte del Estado de Chile, en metropolitana, por los justísimos motivos relijiosos i políticos que para ello concurren.

Art. 18. Que Su Santidad comisione la persona que sea de su agrado para que, de acuerdo con la suprema autoridad de este Estado, demarquen los territorios de esta nueva metrópoli i de sus obispos sufragáneos.

Art. 19. Que este mismo comisionado i suprema autoridad del Estado de Chile hagan las erecciones de estas nuevas iglesias, dotaciones de sus prelados, cabildos, capellanes, música, gastos de iglesia, curas, seminarios, etc., conforme al producto de sus respectivos diezmos o fijándoles a todos la renta, según las circunstancias de las provincias i conforme a la voluntad de las supremas autoridades del Estado, en las que debe recaer la administracion de las rentas decimales, en virtud de la cesion i donacion de Alejandro VI, cuya confirmacion se solicitará de Su Santidad.

Art. 20. Que, si para la uniformidad del gobierno eclesiástico en todas las iglesias catedrales i metropolitanas del Estado de Chile fuere preciso reformar o variar en todo o en parte las antiguas excepciones de los obispados de esta capital de Santiago i de la Concepcion, lo puedan hacer las citadas supremas autoridades i el comisionado de Su Santidad.

Art. 21. Que si por algunos motivos políticos no se resolviese Su Santidad a erijir en arzobispado esta iglesia Catedral de Santiago, i en obispados las otras que se han anunciado en el artículo 17, se le suplique, por el bien de la relijion i beneficio espiritual de las almas, que en el ínterin se digne socorrer a este Estado con dos obispos titulares que suplan la irreparable falta de los propietarios.

Art. 22. Que, a fin de que los regulares sirvan con mas honor i provecho de la Iglesia del Señor i utilidad del Estado, se solicitará de Su Santidad que se tome algún temperamento en las elecciones capitulares que radicalmente estinga los gravísimos males espirituales i temporales que, con perjuicio de la relijion i del Estado, ocasiona el actual sistema.

Que no hagan su profesion sino en el tiempo que hayan de recibir la órden del subdiaconado i, si fuesen leyes, a la edad de veintiún años, i lo mismo en los monasterios de monjas.

Que se establezca en este Estado algún tribunal donde, en último grado de apelacion, se terminen todas sus causas, se confirmen sus elecciones, actos capitulares i los grados con que los premian i decoran las constituciones de su relijion.

Art. 23. Que solicite de Su Santidad todos aquellos privilejios, gracias, dispensaciones, reformas o variaciones en materia de disciplina i órden gubernativo i económico de las iglesias i jerarquía eclesiástica secular i regular de ámbos sexos que exijen las actuales circunstancias políticas, el esplendor i santidad de nuestra relijion i el honor i felicidad de este nuevo Estado de Chile.

Art. 24. Últimamente, que en el caso de que por algunos imperiosos motivos no se pueda conseguir de Su Santidad todo lo que contienen los artículos de esta instruccion, o sea preciso variarlos en alguna parte que no ofenda al decoro, conservacion i propagacion de nuestra santa relijion ni a las prerrogativas i derechos naturales e inviolables del Estado de Chile, representado en la persona del Supremo Director i Senado, lo podrá hacer el Ministro Plenipotenciario i, acomodándose a las circunstancias del tiempo, facilitará de Su Santidad las declaraciones i providencias que exijen un pronto remedio; i espera el Senado de la infatigable i firme adhesion del Plenipotenciario a los intereses de la relijion i del Estado la mas exacta i gloriosa conclusion de la alta comision que se le ha confiado. I, mandando S.E. se pasara copia de estas instrucciones al Excmo. Señor Supremo Director para que, no habiendo embarazo, se sirviera comunicarlas al enviado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Juan Agustin. —Al