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SENADO CONSERVADOR
  1. elejir consignatarios a contar desde aquel en que se presentan los rejistros. (Anexo núm. 414. V. sesiones del 23 de Julio i del 8 de Octubre de 1821.)
  2. Aprobar i pasar al Supremo Director las instrucciones a que debe sujetarse el Ministro Plenipotenciario que debe ir a Roma. (Anexo núm. 415. V. sesiones del 31 de Agosto de 1821 i del 14 de Julio de 1823.)

ACTA

En la sesion ordinaria del dia diez del mes de Setiembre del presente año, resolvió el Excmo. Senado que, estando acordado con el Excmo. Supremo Director del Estado la mision del Ministro Plenipotenciario cerca de la Corte de Roma, i teniéndose elejido con la prévia aprobacion de S.E. el señor senador arcediano de esta santa iglesia Catedral, don José Ignacio Cienfuegos, debia sujetarse inviolablemente a las instrucciones contenidas en los siguientes:

Artículo primero. Se presentará personalmente ante Su Santidad a quien, con la alta consideracion que exije su suprema dignidad, le protestará a nombre del Supremo Director, Senado i de todos los habitantes del Estado de Chile, que tenemos la gloria de reconocerlo, respetarlo i obedecerlo como a vicario de Jesucristo, centro de la unidad cristiana, padre universal i primado de la iglesia católica.

Art. 2.º Que, para conservar la relijion cristiana en estas vastas provincias, mantener la unión con la silla apostólica, sostener la disciplina eclesiástica i proveer a la quietud i beneficio espiritual de los habitantes del Estado de Chile i de toda la América Meridional, suplique a Su Santidad se sirva comisionar o mandar a esta capital un nuncio o legado con plenitud de facultades, a fin de que, evitándose de este modo los gravísimos perjuicios que ocasionan los difíciles i morosos recursos a aquella Corte, se arreglen, decidan i esclarezcan todas las dudas i dificultades que resultan en materias eclesiásticas por la variación del orden civil o político.

Art. 3.º Que, en el caso que Su Santidad no tenga a bien comisionar para los efectos indicados, sino que quiera mandar un nuncio, se obliga el Estado de Chile a conducirlo i mantenerlo, con todo aquel decoro que corresponde a su alta representacion.

Art. 4.º Que también este comisionado o nuncio, conozca i juzgue en último grado todas las causas que, en materias eclesiásticas, por el derecho de apelacion, correspondan a Su Santidad, de modo que los habitantes de este Estado no sean obligados a hacer recursos fuera de su territorio; i en caso de muerte, ausencia o imposibilidad del nuncio, haya un delegado nato que provisionalmente ocupe su lugar.

Art. 5.º Que esto mismo se practique en todas las causas de los regulares, para evitar los gravísimos males que infiere la mucha distancia i las apelaciones a los reverendos padres provinciales jenerales, constituidos en la Corte de Roma.

Art. 6.º Que las altas facultades que se deleguen al comisionado o nuncio de Su Santidad, no embaracen el ejercicio de las facultades ordinarias i delegados de los diocesanos, los que deberán siempre gozar del pleno uso de ellas, conforme a los concordatos que se han celebrado entre las Cortes de Roma i Madrid.

Art. 7.º Que suplique a Su Santidad se sirva declarar o conceder que las regalías del patronato de las Indias, concedido por Julio II a los Reyes de España para la presentacion de los arzobispos, obispos, canonjías, beneficios, corados, etc., residen o lo deben ejercer el Supremo Director o jefe de la nacion chilena en todo el territorio de su comprensión, conforme a su Constitucion i con toda la estension de las facultades con que lo ejercían los Reyes de España.

Art. 8.º Que asimismo consiga de Su Santidad la declaracion de que la donacion de los diezmos de las Indias, que la Santidad de Alejandro VI otorgó a los Reyes católicos, comprende, no obstante, la variacion de circunstancias políticas a la suprema autoridad del Estado de Chile en la parte que le corresponde i en los mismos términos que se hizo a los citados Reyes i como han usado de ella sus sucesores.

Art. 9.º Que el Estado de Chile, conforme a la bula de Alejandro VI, se obliga a la constitucion de las iglesias catedrales, parroquiales i a la decente dotacion de los arzobispos, obispos, canónigos, curas, seminarios, etc., con el producto de los diezmos, supliendo del Erario nacional cuanto faltase para el efecto; i en el caso de haber sobrante, podrá disponer de él a su arbitrio con tal que sea en obras pías, como lo declararon los Reyes de España en uno de los concordatos celebrados con la Santidad de Benedicto XIV.

Art. 10. Que asimismo las vacantes mayores i menores, quedarán a beneficio del Erario de Chile con tal que les aplique para los efectos anunciados en el artículo que antecede.

Art. 11. Que, para la jeneral quietud de conciencias, se declare por Su Santidad que los privilegios de la bula de cruzada i nuevo indulto de carnes, comprende á toda la América, no obstante sus variaciones en el órden político o civil i separacion de la dominacion española.

Art. 12. Que, para la administracion de este ramo, se deleguen por Su Santidad todas las facultades necesarias en un comisario jeneral que será propuesto o presentado por el Supremo Director o jefe del Estado en los mismos términos i con los mismos privilejios que han gozado los que residían en la Corte de Madrid.