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SENADO CONSERVADOR

de Marzo i 1.º de Abril de 1819, resolvió que, para que en lo sucesivo se eviten iguales recursos i no quede el menor motivo de duda sobre el conocimiento i determinacion de estas causas, se observe el reglamento comprensivo de los artículos siguientes:

Artículo primero. Debiendo cada tribunal tener las atribuciones mas proporcionadas a sus destinos, la junta señalada para conocer de la ineptitud i delito de empleados, se entiende solo en el cumplimiento de sus obligaciones i administracion que tengan a su cargo de intereses de hacienda o fiscales, no de otros crímenes que puedan cometer acerca de administracion de justicia o infraccion de las leyes.

Art. 2.º La ineptitud o mala versacion del empleado en este jénero de delitos, debe demandarse i conocerse de ella en la Cámara de Justicia.

Art. 3.º El querellante ha de presentar los capítulos en que se funda i, examinados detenidamente, se repelerán los meramente injuriosos, fútiles, impertinentes, vagos i jenerales.

Art. 4.º Admitidos los conducentes, ántes de recibirse la informacion ha de dar el capitulante fianzas legas, llanas i abonadas hasta la cantidad que arbitre el tribunal, consideradas las circunstancias para que, no probando, satisfaga lo juzgado i sentenciado.

Art. 5.º Antes de admitir tales capitulaciones se deberán informar los tribunales secretamente sobre el carácter i conducta de los capitulantes i si aquéllas dimanan de resentimientos i venganzas para repelerlas.

Art. 6.º Para estos preliminares ha de oirse préviamente al fiscal, con cuya anuencia se repelerán o admitirán los capítulos que sean conducentes.

Art. 7.º Admitida la capitulacion, si el capitulado estuviera fuera del lugar donde existe el tribunal, se mandará una comision con los correspondientes despachos e instruccion de los capítulos para que, saliendo fuera de su territorio el capitulado i tomando provisionalmente la jurisdiccion el comisionado, se reciba la informacion i con ella se dé cuenta al juzgado, volviendo el capitulado a recibir su jurisdiccion suspendida solo para aquel paso.

Art. 8.º Lo mismo sucederá si el capitulado estuviere dentro del lugar donde existe el tribunal, que saldrá de él a la distancia que aquél estime conveniente, miéntras se recibe la informacion por el que comisionare el tribunal.

Art. 9.º Dada ésta, se pasará al fiscal para que pida lo que estime conveniente.

Art. 10. En casos graves, si hubiere informes fundados i justificados, puede proveerse el comparendo, suspension i arresto del capitulado, precediendo el correspondiente aviso al Supremo Director para su conocimiento, i que provea interinamente el empleo, que no deberá recaer en el comisionado para la informacion.

Art. 11. No siendo las causas de gravedad, se dispondrá se reciba al capitulado su confesion sin precedente suspension i, oido con el decoro posible por la jurisdiccion que ejerce, recibida la causa a prueba con todos cargos, se resolverá definitivamente sobre la suspension sin mas recurso, como previene el artículo 14, título 4.º, capítulo 1.º de la Constitucion provisoria i demas senados-consultos posteriores.

Art. 12. La remocion del empleado se juzgará en juicio plenario, observándose los trámites judiciales dispuestos por derecho, i se admitirán los recursos que franquea el senado-consulto de 1.º de Abril de 1819.

Art. 13. Acordada la remocion del empleado, ántes de publicarla se pondrá en noticia del Supremo Director, para que provea aquel empleo lo mismo que se practica en la suspension interina.

Art. 14. Si el empleado fuere absuelto i vindicado, se publicará en la Gaceta Ministerial para que llegue a noticia de todos los pueblos i sirva de satisfaccion al juez capitulado al tiempo de restituirse al uso i ejercicio de su jurisdiccion. I, mandando S.E. se pasara al Excmo. Señor Supremo Director copia de este acuerdo para su publicacion i cumplimiento, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Juan Agustin Alcalde. —José María de Rosas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco de B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —José María Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusión, se vió lo instruido por el Supremo Gobierno sobre la eleccion que acababa de hacer de Plenipotenciario cerca de la Corte de Roma en el señor senador don José Ignacio Cienfuegos, arcediano de esta santa iglesia Catedral i sub-oficial de la Lejion de Mérito de Chile, i resolvió S.E. se contestara manifestando la conformidad en el nombramiento, sin embargo de ser sensible para el Cuerpo la separacion del señor elejido por el honor que le hacia su virtud, su literatura i singulares calidades, previniendo se encargara al Supremo Gobierno le aplicara sobre la renta de su dignidad la de una de las vacantes del coro, dotando de ella el secretario que debe llevar en su comision i que será elejido por el Supremo Poder Ejecutivo con su propuesta, allanándosele la entrega del numerario acordado con el Ministro de Hacienda para que ocurra a los costos de sus viajes i demás gastos ordinarios, sirviéndose ordenar el Supremo Director se prevenga al Gobernador del Obispado i venerable Cabildo Eclesiástico que, durante la eleccion del señor elejido, queda exonerado de la asistencia al coro i que por su conducto quedaban espeditas las solicitudes que quisiese entablar esta iglesia ante el Soberano Pontífice, advirtiendo que luego que se concluyeran las instrucciones que se están trabajando, se remitirían para su conocimiento.