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SENADO CONSERVADOR

i mandarlo en justicia, etc. —José Manuel de Barrena. —Aguilera.


Núm. 14

Excmo. Señor:

El Senado, en catorce de Octubre de mil ochocientos veinte, opinó que Luco era acreedor a la gracia que solicitaba de rebaja de derechos, al ménos en la parte que era deudor al Estado. Los derechos se le exijieron con arreglo al decreto de veintiocho de Junio de mil ochocientos diezisiete, i así ascendieron a once mil dos cientos treinta i siete pesos. Si se le hubieran cobrado por lo dispuesto en el de catorce de Enero de mil ochocientos doce, mandado observar por el de doce de Marzo de mil ochocientos diezisiete, en cuya época entabló aquel negocio, seguramente bajarían en mucha parte los derechos i acaso, léjos de quedar deudor al Erario, resultaría acreedor en proporcion a los nueve mil i mas pesos que a cuenta de aquel crédito ha entregado en cajas. Como la decision del Senado comprendiese dos estremos, dejando la elección al Ejecutivo, repite que corresponde al Gobierno-Intendencia resolver, o que pague los derechos aquel deudor, conforme a lo dispuesto en el decreto de catorce de Enero de mil ochocientos doce, quedando entonces Luco espuesto a satisfacer el alcance que le resulte, o reasumir lo que haya pagado de exceso, o que, sin entrar en estas discusiones, se le absuelva de la deuda, quedando el Estado satisfecho con lo que ha recibido por razon de derechos. Esto último evitaría recursos de igual naturaleza que se recelan. No obstante, al Ejecutivo se ha dejado la alternativa para lo que devolverá V. E. el proceso con copia de esta determinacion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 22 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 15

A presencia del espediente del doctor don Juan Agustin Luco, sobre los derechos que debe pagar por una partida de yerba-mate, espidió el Excmo. Senado la resolución que se ha dictado con esta, fecha i que, pasada al Excmo. Señor Supremo Director, me ordena S. E. se lo avise a US. para que espere de aquel conducto la comunicacion. —Dios guarde a US. —Santiago, Enero 22 de 1821. —Al Señor Gobernador Intendente.


Núm. 16

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado el espediente seguido a instancia de don Eduardo Lawson i don Felipe Santiago del Solar, sobre libertarse del derecho de dos pesos en arroba de yerba, impuesto en auto de 29 de Setiembre de 1820, i publicado en Gaceta de 7 de Octubre. Los motivos en que se funda, no satisfacen; ni puede el reglamento de adiciones de 30 de Setiembre, publicado en 9 de Octubre, aprovecharles, por cuanto éste se dictó para el caso de nuevos impuestos i no para los ántes establecidos, como el de la disputa. Este obliga desde su promulgacion, como espresamente se ordena i en él se contiene. Toda lei que tiene esta cláusula es excepcion de las reglas jenerales, i así, aunque el Senado haya dispuesto i señalado términos en que obliguen a los estranjeros sus determinaciones, no es comprensiva del caso. Así, puede V. E. resolver el recurso pendiente, sin que por esto deje de quedar al arbitrio de V. E. compensar a los interesados con el interes correspondiente al dinero que adelantaron, con que resarzan el perjuicio que les irroga el nuevo impuesto; i así no servirá de ejemplar para otros la equidad a que son acreedores los suplicantes. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 24 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.