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SENADO CONSERVADOR

baratas. En Buenos Aires vale la arroba 25 pesos i de 15 a 16 en Montevideo. Sobre todo ninguna lei obliga ex post facto. La del dia es mui posterior a nuestra negociacion jirada bajo de otros principios. Nosotros, conducidos del deseo de auxiliar las urjencias del Erario, anticipamos diez mil pesos a cuenta de los derechos que no debíamos pagar hasta pasados tres meses. Entretanto,

A V. E. suplicamos se digne declarar como pedimos. Es gracia etc. —Felipe Santiago del Solar. —Eduardo Lawson Macnab i Compañía.


Santiago, Noviembre 8 de 1820. - Informe el administrador de la aduana jeneral. -(Hai una rúbrica). —Rodríguez. —Excmo. Señor.


Núm. 10

Excmo. Señor:

Cuando esta aduana procede a sus operaciones lleva por norte seguro las supremas disposiciones de V. E.; su exacto cumplimiento es el polo a que se dirije; por eso es que, invariable en las exacciones preceptuadas, no ha trepidado un momento en la recaudacion de 4 pesos en la arroba de yerba internada por cordillera, i de 6 pesos a la que viene por mar, últimamente mandados cobrar por providencia de 29 de Setiembre último. De este principio procede el reclamo del caballero Solar en unión de Lawson Macnab i compañía, introductores por mar de los zurrones de yerba de Paraguay en los buques Symetry i Neptuno; alegando en defensa de sus derechos el senado-consulto inserto en la Ministerial, número 45, del 20 de Mayo de 1820, espedido en 26 de Abril del mismo año; i también el artículo 16 de la adicion al reglamento de libre comercio del año de 1813, que corre en la Gaceta, número 10, de 9 de Octubre. Sus fundamentos, en mi concepto, son irrefragables, porque están apoyados en las mismas leyes, cuya promulgacion sin duda alguna es posterior a la realizacion de sus especulaciones comerciales; en tal caso, queda vijente el artículo 218 del reglamento de comercio libre. El honor del Gobierno i la delicadeza de mi empleo imperiosamente me compelen a esponer sencillamente lo que esté a mis alcances; esto es lo que he verificado i lo único que puedo informar, quedando al supremo arbitrio de V. E. deliberar lo que juzgue mas oportuno. —Administracion Jeneral de Aduana, Santiago Noviembre 10 de 1820. —José Alaría Lafebre.


Santiago i Noviembre 13 de 1820. —Informe el Tribunal Mayor de Cuentas. —(Hai una rúbrica). —Dr. Rodríguez.


Núm. 11

Excmo. Señor:

Basta leer los decretos de 29 i 30 de Setiembre, sin mucha detencion, para convencerse de la nulidad délos fundamentos con que se pretende su excepcion por los comerciantes que jestionan en este espediente; aquél fué dado i publicado ántes que el artículo 16 de éste; i como la lei no tiene retroversion, no vale el argumento fundado en él; pero, si se observa con alguna detención, leerá el ménos advertido que el artículo 16 de la adicional de 30 de Setiembre fué concebido i dado precisamente para el comercio estranjero, europeo i asiático, i no para el estranjero con la América, porque, siendo el único fin de conceder los seis meses de suspension de nuevos impuestos, dar el término bastante para que las especulaciones se hiciesen con noticia de ellos, solo son necesarias para la Europa i Asia, i no para la América del Sur con quien nos comunicamos en un mes mas o ménos. Las demás disposiciones que se citan, ni son directas al caso, que no habría necesitado entonces una nueva lei, ni han estado en práctica, como testimonian en las infinitas disposiciones gravosas dictadas sin ese requisito. El es justo, está reconocido por las naciones, i aunque no practicado talvez por las mas cultas i comerciantes, Chile debe guardarlo en adelante con relijiosidad, pero con dos calidades:

Primera, que el término sea proporcionado al país o punto de donde parte la negociacion; porque de lo contrario frustraría sus aumentos en los casos de mas apuro i justicia, dejándole tiempo al comerciante para que recargara, en el término de la suspensión, las plazas del Estado de los efectos sobre que habia recaido el aumento e inutilizará de ese modo sus providencias.

Segunda, que así el decreto del 29 como los demás anteriores al del 30 de Setiembre, tengan todo su cumplimiento desde la época que ellos mismos fijaron; porque el comerciante que calculó su negociación bajo esta incertidumbre i se conformó con hacerla a la suerte de aumento o baja de derechos, ni es perjudicado ni aun justo que, aprovechando los beneficios que le dió esa continjencia, quiera escusar el gravamen que le produjo ella misma; en las mismas numerosas espediciones que se reclama el aumento de dos pesos en cada arroba de yerba, han gozado sus propietarios i cargadores la baja de un 34 ½ sobre los efectos prohibidos; la de un 19 ¼ sobre la joyería í demas efectos preciosos, i en fin todas las que espresan los artículos del decreto adicional del 30 de Setiembre. ¿Será justo que reporten el bien de la continjencia i arguyan contra el pequeño gravámen que le causó ella misma? V. E. va a juzgarlo.

La yerba mate es de lujo, es nociva, natural i políticamente al país; es comprada seguramente por ínfimo precio arroba, en la Banda Oriental o