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SESION DE 30 DE ABRIL DE 1821

cuencia de la nota de V. E., de 26 del corriente, a que tengo la honra de contestar. V. E. puede estar persuadido de que, cuando se ordenó la imposicion de grillos a dicho reo, mediaron motivos poderosos sobre la comprobacion de sus crímenes, i que exijian la aplicacion de alguna pena para reprimirlo; pero él estaba tan sobre sí que, en los momentos de tratarse de su alivio, me dirijió una representacion bastante acre, que me habria hecho desistir a no haber estado predispuesto firmemente a concederle esa gracia. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Abril 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 189

Excmo. Señor:

Careciéndose hasta hoi de un reglamento que fijase los procedimientos del tribunal de presas, comisioné a los jueces que provisoriamente desempeñan esta majistratura, la formacion del que tengo el honor de pasar a V. E. para que, sirviéndose acordar sobre él lo conveniente, se publique cuanto antes una lei que termine la incertidumbre en que aun fluctúa el despacho de estos interesantísimos negocios, con grave daño de los intereses públicos i particulares. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Abril 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno, secretario. —Excmo. Senado.


Núm. 190


Reglamento para las presas de mar i sus juicios

Artículo primero. —Una lei de reciprocidad obliga a hostilizar al enemigo en el mar, del mismo modo que él lo hace con nosotros. Así, será buena presa todo buque enemigo tomado por buques nacionales de guerra o corsarios particulares, con especial patente del Supremo Gobierno de Chile, única autoridad que puede i debe concederla a todo individuo que la solicite, prévia la fianza conveniente ante la Comisaría de Marina.

Art. 2.º El que pretenda patente de corso, esplicará en su pedimento la clase de embarcacion destinada a este objeto, su porte, armas, pertrechos i jente de dotacion, que nunca podrá ser de la que esté nombrada para servicio del Estado o actualmente en él.

Art. 3.º La fianza será para responder por las resultas del juicio que se formare por reclamacion de buques capturados, que al fin no se declaren buena presa, i por la conducta privada del corsario para el caso que falte al derecho de jentes i leyes de este reglamento.

Art. 4.º Si el fiador hubiese decaído de fortuna, será accion de los dueños de buques apresados que entrasen en juicio, poder solicitar la mejora de esta garantía, cuya falta causará de hecho la libertad del apresado, a no ser que el Fisco se interponga en precaución de perjuicios que puedan resultar a la nacion, i entónces él será responsable de las resultas.

Art. 5.º Concluida la habilitacion del corsario, costeará el capitan, copia de este reglamento i se someterá a las prevenciones que se le comunicaren, por el conducto del Ministerio de Marina, sobre el modo de comportarse con las embarcaciones neutrales en algunos casos, especialmente con las banderas que gozasen de inmunidad o privilejio, fundados en convenios hechos con su nacion.

Art. 6.º La oficialidad de los corsarios gozará, aunque sea estranjera, de las mismas prerrogativas que cualquier chileno miéntras permanezca en servicio.

Art. 7.º Los armadores pueden celebrar con la oficialidad i tripulacion de los corsarios, los contratos que quieran, con tal que no se opongan a las instituciones i prevenciones del Gobierno; i siempre quedará constancia de esos contratos en la Comandancia de Marina que, pasará una copia al Ministerio i al juez de almirantazgo.

Art. 8.º De los almacenes del Estado se franquearán a los armadores, bajo la fianza competente, las armas i municiones que falten para su corsario, con fianza i cargo de devolucion concluido el corso, sin que por eso queden obligados a abonar el demérito o consumo causado por el servicio; i, en justificando naufrajio o apresamiento del corsario, serán salvos de toda responsabilidad los armadores.

Art. 9.º En la visita de la Comandancia Jeneral de Marina, al tiempo de la salida del corsario, se entregará a éste una copia de las leyes penales, para que cada ocho dias se lean a la tripulacion.

Art. 10. Todos los buques apresados que entrasen a nuestros puertos adeudarán al Fisco el derecho de anclaje, consistente en dos reales por tonelada, i sus efectos, lodos los derechos establecidos según su calidad i procedencia, los cuales se cubrirán ante todas cosas luego que se declare la presa, aforándose en la aduana como cualesquiera jéneros de libre comercio.

Art. 11. La plata i oro en moneda, piña o barra satisfará un cinco por ciento al Estado en compensacion de los beneficios dispensados al corsario. Las alhajas de esos mismos metales pagarán a su introduccion los mismos derechos que otro cualquier efecto comercial, según el aforo que sufra.

Art. 12. Estas disposiciones relativas a derechos comprenden también las presas hechas por la armada.

Art. 13. Liquidados i cubiertos los derechos de éstas (del resto del valor que resultare por re