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SESION DE 9 DE ABRIL DE 1821

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Abril de mil ochocientos veintiún años, en la sesion ordinaria de este dia, se vio el recurso de don Pedro María Arias, pidiendo la satisfaccion del sueldo que se le adeudó por el servicio de auxiliar que prestó en el Tribunal de Cuentas, i mandó S.E. se remitiera al Supremo Director para que se sirviera pedir informe a la Contaduría Mayor, volviendo para la resolucion.

A presencia de las dudas propuestas por el Tribunal del Consulado, sobre el privilejio concedido a las consignaciones en americanos chilenos, declaró S.E. que por tales deben estimarse solo los nacidos en Chile i no los que han obtenido carta de ciudadanía, porque, aunque éstos gocen las prerrogativas de los naturales chilenos, aquél es un privilejio dispuesto solo a favor de los que nacieron en el país, bien que no por esto deberán escluirse de ser consignatarios si los quisieren los propietarios, aunque si lo fueren no gozarán del beneficio de la rebaja acordada en favor de los naturales.

Declaró igualmente S.E. que, estando detalladas en las leyes i reglamentos las circunstancias de las fianzas que deben otorgar los consignatarios, debe solo entenderse que éstas se decretaron en seguridad de los intereses del que consigna, i de consiguiente que es árbitro a éste exijir o nó ese seguro i la cantidad a que debe estenderse.

Declaró asimismo S.E. que, como la lei i regla que debe observarse es el pacto de los contratantes por lo terminante al cuanto por ciento debe cobrarse de las consignaciones, quedaba al arbitro de los contratantes el exijir mas o ménos del 4 por ciento según el trabajo o mayor facilidad en desempeñar la comision. En la propia conformidad, declaró S.E. por personas hábiles para recibir consignaciones todos aquellos que, según las ordenanzas consulares, son aptos para los empleos que confiere la junta jeneral de comercio.

Declaró asimismo no ser preciso que las consignaciones vengan dirijidas desde el país estranjero de la procedencia de las mercaderías i que pueda ejecutarse la eleccion del consignatario desde el punto adonde llegasen, con tal que esto se ejecute a los ocho dias de presentado el rejistro que debe entregarse a las 24 horas de anclado el buque; i últimamente declaró S.E. que el 4 por ciento de rebaja a favor del estranjero que se consigne en hijo del país debe deducirse del avalúo íntegro de la factura i nó del líquido que monten los derechos, de manera que el estranjero consignado en hijo del país pagará un 4 por ciento ménos de los derechos establecidos haciendo la deduccion del modo dicho. I, mandándo S.E. se comunicara esta resolucion al Supremo Director para que con arreglo a ella decidiera la consulta que hizo el Tribunal del Consulado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 167

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a V.E. con nuevo mérito i actuaciones el espediente sobre habilitacion, mas o ménos limitada, de los puertos del Huasco i Copiapó, en que ha incidido cierta especie de competencia entre el fiscal i el Tribunal Mayor de Cuentas encargado de la direccion de rentas, sobre preferencia en concluir sus respuestas e informes. Si lo principal es grave, la incidencia es embarazosa, i solo V.E. puede acertar en la decision de uno i otro. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 9 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excelentísimo Senado.


Núm. 168

Excmo. Señor:

Don Pedro María Arias ha ocurrido al Senado con los memoriales que se pasan a V.E.

Solicita el pago del sueldo que, dice, se le adeuda por el servicio que prestó en el Tribunal de Cuentas; pero ignorando el Senado si fué efectivo su nombramiento de oficial de pluma, las facultades con que procedió el Tribunal a esta eleccion i sueldo que se señaló a Arias, se servirá V.E. ordenar informe la Contaduría Mayor, previniendo que, con lo que diga, vuelva para resolver lo que corresponda. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 169

Excmo. Señor:

Sobre la primera duda que propone el Tribunal del Consulado en cuanto al privilejio concedido a las consignaciones en americanos chilenos, declara el Senado que por tales deben considerarse solo los nacidos en Chile, i no los que han obtenido la carta de naturaleza o ciudadanía, no obstante que gozan éstos de las prerrogativas dispensadas a los naturales chilenos, por mirarse éste como un nuevo privilejio acordado i dispuesto solo para los que nacieron en el país; sin que por eso se entiendan escluidos de ser consi