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SESION DE 24 DE DICIEMBRE DE 1822


Art. 12. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ámbos Estados, i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase, cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.

Art. 13. Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas estados de la América ántes española, para entrar en este pacto de union, liga i confederacion.

Art. 14. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asambleo jeneral de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el objeto de cimentar de un modo mas sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.

Art. 15. El Estado de Chile i la República de Colombia se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Estados Americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del de Colombia.

Art. 16. Este pacto de union, liga i confederacion, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nación en nombre i representacion suya,ni entrar en tratado algún con España u otro nacion, en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 17. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado dentro de tercero dia por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la honorable Convencion Nacional, en conformidad del artículo 4.º, capítulo 3.º título 3.º de la Constitucion Provisoria; i I por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la lei del Congreso de 13 de Octubre de 1821; i en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitucion de la República en el artículo 55, $ 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan. Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintiún dias del mes de Octubre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo-tercio de la libertad de Chile i quinto de su independencia i duodécimo de la de Colombia. —Joaquin de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —Joaquin Mosquera. —(Hai dos sellos).

Artículo adicional. Habiendo terminado sus sesiones la Honorable Convencion Nacional de Chile el dia veintitres de Octubre último, i no habiendo tenido, por lo mismo, tiempo bastante para las discusiones en que debió ser ratificado el presente tratado en el término que se habia convenido por el artículo 17, i habiendo propuesto el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia a SS.EE. los Ministros Plenipotenciarios de Chile que se abriese un nuevo término para las ratificaciones, consultaron a la Excma. Suprema Corte de Representantes, con cuyo acuerdo han convenido con el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia en el artículo siguiente:

El presente tratado, concluido en Santiago de Chile el veintiuno de Octubre de mil ochocientos veintidós, será ratificado en el término de cuatro meses, que se contarán desde la fecha de hoi, o ántes, si puede hacerse, i las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos. —En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firman i sellan con los sellos de los Gobiernos que representan. —Hecho en Santiago de Chile, a veinte de Noviembre del año de gracia de mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia i quinto de la de Chile. Joaquín de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —Joaquin Mosquera. —(Hai dos sellos.) —Es copia. —Egaña.


Núm. 548

Excmo. Señor Supremo Director:

Tengo el honor de acompañar a V.E.S. el acta de lo acordado por la Corte sobre el depósito e interina administracion del empréstito negociado en Lóndres hasta el establecimiento del Banco. —Reciba V.E.S. los votos de mi afecto. —