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CONVENCION PREPARATORIA

raciones i ratificaciones, podrán hacerlo repreguntando i replicando los testigos que le acusen.

Art. 206. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.

Art. 207. A ninguno se pondrán grillos sin órden del juez, quien solo podrá darla cuando se tema fuga.

Art. 208. Queda abolida la confiscacion de bienes.

Art. 209. Nunca se decretará embargo si no es en los casos que pidan restitucion, multa o algún juicio ejecutivo; pero ofreciéndose fianza abonada, de juzgado i sentenciado, se suspenderá el embargo; que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.

Art. 210. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito i útiles a la sociedad, en lo posible correccionales i preventivas de los crímenes.

Art. 211. Toda sentencia civil i criminal deberá ser notificada.

Art. 212. Como el hombre ántes de los veinticinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, i mucho ménos en las materias que necesitan de mas premeditacion i deliberacion, se prohiben enteramente en ámbos sexos todos los votos solemnes ántes de esta edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos, i mucho mas los que se los admitan.

Art. 213. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria; así es que no se podrá poner impuestos sino en los casos mui urjentes, para salvar con la Patria las vidas i el resto de la fortuna de cada uno.

Art. 214. La industria no conocerá trabas, i se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.

Art. 215. A nadie se castigará por pensamiento ni por manifestación de ellos, cuando no contengan calumnias, injurias o excitaciones a los crímenes.

Art. 216. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas i la libertad de las conversaciones privadas.

Art. 217. Es libre la circulacion de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.

Art. 218. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o mas proposiciones de las prohibidas en el artículo 215, se citará i se le prevendrá que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos de su confianza para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte, quienes serán los jueces.

Art. 219. Se le permite al acusado esponer libremente sus proposiciones, i llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que guste para su defensa.

Art. 220. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena contra el acusado, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 221. En ningún caso ni por circunstancias, sean cuales fueren, se establecerán en Chile las instituciones inquisitoriales.

CAPÍTULO IV
De los jueces de paz

Art. 222. Habrá en la capital un juzgado de paz, el que por ahora se compondrá de uno de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara i un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo i pueden reelejirse.

Art. 223. Será su instituto empeñarse en aquietar i componer a los litigantes, i no pudiendo conseguirlo, les estimulará a que se comprometan en hombres buenos; nunca decidirán formalmente, i suscribirán con las partes él resultado de la conferencia.

Art. 224. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.

Art. 225. No habrá recurso ni apelacion del convenio.

Art. 226. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la conferencia, i de no haberse avenido.

Art. 227. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, i cuando se tema la fuga de un deudor.

Art. 228. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.

Art. 229. En los departamentos, fuera de la capital, el Poder Ejecutivo por ahora nombrará tres individúos que ejerzan este cargo de legislatura en lejislatura, i en lo sucesivo serán nombrados por los electores de Diputados en cada departamento.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De la educacion pública

Art. 230. La educacion pública será uniforme en todas las escuelas, i se le dará toda la esten sion posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.

Art. 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones en las que a mas de enseñar a la juventud los principios de la relijion, leer, escribir i contar, se ie instruya en los deberes del hombre en sociedad.

Art. 232. A este fin el Director Supremo cuidará de que, en todos los conventos de relijiosos,