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SESION DE 30 DE OCTUBRE DE 1822

con jurisdiccion en todo el Estado, compuesta de cinco Ministros, de los cuales uno será el Rejente.

Art. 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil i criminal, i otro de hacienda.

Art. 176. Las atribuciones de la Cámara son: conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores i de los negocios gubernativos siempre que se hagan contenciosos, concluirá aplicando las leyes que actualmente rijen, no siendo contrarias a esta Constitucion.

Art. 177. La junta superior contenciosa de hacienda residirá también en la Cámara, i ésta podrá oir a la gubernativa i económica de hacienda, en los casos que sea necesario para informarse mejor de hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, i asistiendo el fiscal, que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.

Art. 178. Habrá un ajente fiscal que despache con las justicias ordinarias.

Art. Tendrá la Cámara dos relatores i dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara.

Art. 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoriada. En los que solo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria: en estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramento de no haberlos tenido o sabido ántes.

Art. 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, solo se dejará testimonio de las sentencias, i cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.

Art. 182. El Ministro ménos antiguo será juez del crimen.

Art. 183. Este mismo Ministro visitará cada seis meses los oficios de los escribanos i dará parte a la Cámara de los defectos que advierta: si son de gravedad, los suspenderá, i la Cámara los separará del todo i aplicará las penas a que hubiere lugar, si no se vindican.

Art. 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razon mensual de las visitas i pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia con informe sobre los defectos i omisiones que observe.

Art. 185. El Ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos para dar cuenta de las causas al Tribunal.

Art. 186. Podrán ser recusados con causa, i si no se probare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.

Art. 187. Conocerá de la recusacion el Supremo Tribunal de Justicia, i determinará en el término de ocho dias.

Art. 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores i procuradores en la forma acostumbrada.

Art. 189. Su tratamiento en cuerpo será de Excelencia, i en particular de Señoría.

CAPÍTULO III
De la administracion de justicia i garantías individuales

Art. 190. Ningún funcionario público, temporal o perpétuo, si no es en los casos exceptuados por la Constitucion o la lei, podrá ser depuesto por causa legalmente probada i sentenciada por un juez competente.

Art. 191. Todos se juzgarán en causas civiles i criminales por sus jueces naturales i nunca por comisiones particulares.

Art. 192. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de los chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Art. 193. Todo juez puede ser acusado por cualquiera del pueblo, por soborno, cohecho i prevaricacion i recusado según las leyes.

Art. 194. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal, o de destierro, i sin que preceda mandamiento de prision por escrito, que se notificará en el acto de ella.

Art. 195. Todos deben obedecer estos mandamientos, i se hacen culpables por su resistencia.

Art. 196. Los jueces, por una falta pequeña de respeto, solo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que la cometiere.

Art. 197. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, i sin la formalidad que la leí prescribe, es arbitrario i tiránico.

Art. 198. Cuando al delincuente no se sorprenda infraganti, debe proceder la suscricion a sumaria; si es infraganti debe estar hecha a los dos dias.

Art. 199. En cualquier estado de la causa que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.

Art. 200. A todo preso, ántes de cuarenta i ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.

Art. 201. El alcaide llevará un libro en que asiente el dia, hora i mérito de la prision i del juez que la decretó.

Art. 202. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.

Art. 203. Los jueces son responsables en la dilación de los términos prevenidos por las leyes.

Art. 204. A ningún reo se le recibirá juramento para dar su confesion, i en ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.

Art. 205. Siempre que los reos, o sus procuradores i parientes quieran presenciar las decía