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CONVENCION PREPARATORIA

nales de justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.

Art. 104. Cuando se haya acordado por el Poder Lejislativo la necesidad de algún Enviado a países estranjeros, el Director elejirá las personas.

Art. 105. Elejirá sus Ministros i podrá removerlos sin causa, sin que la separacion les cause deshonra.

Art. 106. Cuidará de todo lo que conduzca a la conservacion del órden público i seguridad del Estado.

Art. 107. Mandará todos los años a los departamentos jueces visitadores que examinen la conducta de los gobernantes i el estado de los pueblos; oigan las quejas i le informen de las mejoras que puedan hacerse, autorizándoles para proveer de pronto remedio en casos urjentes.

Art. 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, i conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos jenerales sin aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 109. Observará la mas rigorosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, con aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando hayan las mismas clases agregados, supernumerarios o sobrantes, liara que todas las escalas se pongan en el órden natural de sencillez.

Art. 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 112. No hará contrata de ínteres al Fisco sin oir primero a las oficinas i juntas respectivas.

Art. 113. No podrá abrir empréstitos, ni exijir nuevas contribuciones directas ni indirectas, bajo ningún pretesto, sin que se aprueben i fijen por el Poder Lejislativo.

Art. 114. No puede por sí conceder privilejios esclusivos.

Art. 115. A nadie le privará de sus posesiones i propiedades, i cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasacion de hombres buenos.

Art. 116. La utilidad i necesidad común será calificada por los dos Supremos Poderes, Lejislativo i Ejecutivo, i por el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 117. A ninguno privará de su libertad ni le castigará con pena alguna por sí: el Ministro que firmare esta órden, i la autoridad que la ejecute, será responsable a la Nacion, como de un grave atentado contra la seguridad individual.

Art. 118. Por ningún caso impedirá la reunion del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres. Si alguno le inlluyere lo contrario, será tenido por reo de alta traicion a la Patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.

Art. 119. No podrá salir fuera de la capital por mas de quince dias sin permiso de la Corte de Representantes o del Congreso, si estuviere reunido; i cuando salga por mas tiempo, obtenido el permiso, citará todas las corporaciones i jefes militares para nombraren su presencia un Delegado Supremo.

Art. 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino i visitar con carácter público.

Art. 121. En un peligro inminente del Estado que pida providencias mui prontas, podrá el Cuerpo Lejislativo concederle las facultades estraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que por ningún motivo haya la menor prórroga.

Art. 122. Antes de tomar posesion de su destino jurará a presencia de los Poderes Lejislativo i Judicial, de las corporaciones i jefes militares, en la forma siguiente: "Yo, N., nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evanjelios i por mi honor, que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes del Estado; que procuraré la mayor prosperidad de la Nacion; que respetaré su libertad política; que no atentaré contra la seguridad individual i de propiedades, i que quiero desde ahora sea nulo cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, i si nó, me lo demande."

Art. 123. La persona del Director es inviolable.

CAPÍTULO III
De los Ministros de Estado

Art. 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios de Gobierno i Relaciones Esteriores, de Hacienda, de Guerra i Marina.

Art. 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho, con aquella fidelidad, integridad, destnteres i prudencia que exije el bien de la Nación i el honor del Gobierno.

Art. 126. Sus atribuciones se fijarán por un reg amento separado que presentará el Poder Ejecutivo al Lejislativo para su aprobacion.

Art. 127. El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero, para reunidos todos en uno, o para subdividir los negocios en mas de tres Ministros, deberá esperar el consentimiento del Congreso.

Art. 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes i decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictámen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo, así es que solo