Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/338

Esta página ha sido validada
336
CONVENCION PREPARATORIA

esta fórmula: "El Director Supremo del Estado de Chile, etc. Hago saber: que todos deben obedecer i cumplir el decreto siguiente (aquí la lei)" i concluirá: "Publíquese, imprimase i circúlese."



Capítulo VI
De la Corte de Representantes

Art. 61. Habrá un cuerpo permanente, con el nombre de Corte de Representantes.

Art. 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados, en votacion secreta. Se hará la primera eleccion por la actual lejislatura.

Art. 63. Cuatro, al ménos, deberán ser de su seno.

Art. 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exije la Constitucion para ser diputados.

Art. 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, i si éste se reelije, podrá también ser reelecta.

Art. 66. AL abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndose los vocales que designa el artículo 18.

Art. 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado, solo quedará la Corte de Representantes, investida de las atribuciones siguientes:

  1. Cuidar del cumplimiento de la Constitucion i de las leyes;
  2. Convocar el Congreso en casos estraordinarios;
  3. Recibir las actas i poderes de los diputados i aprobarlas o reprobarlas, conforme al artículo 39;
  4. Ejercer provisoriamente i conforme a la Constitucion, todo lo que corresponde al Poder Ejecutivo, pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de lei permanente hasta la aprobacion del Congreso.

Art. 68. Cualquier proyecto de lei provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo, i en uno i otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes, por cinco, al ménos, de sus miembros, i conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como lei provisoria, en la forma siguiente: "El Director Supremo del Estado, de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes, decreta: (aquí la lei)" i concluirá: "Publíquese, imprímase, circúlese i llévese al Congreso."

Art. 69. En el caso de estar disconformes el Ejecutivo i la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su oríjen.

Art. 70. Podrán renovarse sus individuos por delito probado en juicio legal.

Art. 71. La formacion de este juicio seguirá el órden prevenido para los diputados.

Art. 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la lei.

Art. 73. En el caso de remocion, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle, hasta la reunion de la Cámara de Diputados.

Art. 74. En los casos de renuncia o de pedir vénia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demas vocales déla Corte, i otorgarán o nó a pluralidad absoluta de sufrajios.

Art. 75. Los electos para la Corte de Representantes, durante su cargo, retendrán sus anteriores empleos, i no podrán obtener otros si no son de rigorosa escala; pero si el empleo es incompatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

Art. 76. Será privativo de la Corte nombrar su tecretario, i a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

Art. 77. En el plan jeneral de sueldos, designará la lei los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario i oficiales.

Art. 78. El consejero nato mas antiguo hará de Presidente, i no habiéndolo, el que elijiere la Corte.

Art. 79. Tendrá tratamiento de Excelentísima Suprema en cuerpo, i de Señoría sus individos.


TÍTULO V
Del Poder Ejecutivo


Capítulo primero
De su eleccion i duracion

Art. 80. El Poder Ejecutivo será siempre electivo, i jamas hereditario; durará seis años, i podrá ser reelejido una sola vez por cuatro años mas.

Art. 81. Se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señale la lei en el plan jeneral de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, i honores de capitan jeneral.

Art. 82. Para ser Director Supremo se requiere:

  1. Haber nacido en Chile;
  2. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la eleccion, a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en ser vicio del Gobierno;
  3. Ser mayor de veinticinco años i de notoria virtud.
  4. La eleccion i reeleccion se harán por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ámbas Cámaras al siguiente dia de su instalacion en la sala del Senado. Hará de Presídeme en esta sesion el que lo sea de la Cámara del Senado, i de Vice-Presidente el de la Cámara del Diputados.

Art. 83. Se procederá a la eleccion por votos