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SESION DE 30 DE OCTUBRE DE 1822

representativo, compuesto de tres Poderes independientes: Lejislativo, Ejecutivo i Judicial.

Art. 13. El Poder Lejislativo residirá en un Congreso, el Ejecutivo en un Director i el Judicial en los Tribunales de Justicia.


Capítulo II
De los ciudadanos

Art. 14. Son ciudadanos chilenos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4.º, con tal que sean mayores de veinticinco años o casados, i que sepan leer i escribir, cuya última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.

Art. 15. Pierden la ciudadanía:

  1. Los que adquieren naturaleza en un país estranjero;
  2. Los que admiten empleos de otro Gobierno;
  3. Los que son condenados a pena aflictiva, o infamante si no obtienen rehalitacion;
  4. Los que residen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.

Art. 16. La ciudadanía se suspende:

  1. En virtud de interdiccion judicial por incapacidad moral o física;
  2. Por deudor quebrado;
  3. Por deudor a los caudales públicos;
  4. Por sirviente doméstico asalariado;
  5. Por no tener modo de vivir conocido;
  6. Por hallarse procesado criminalmente.


TÍTULO IV
Del Congreso


Capítulo primero
De su formacion

Art. 17. El Congreso se compondrá de dos Cámaras: la del Senado i la de los Diputados.

Art. 18. La Cámara del Senado se formará:

  1. De los siete individuos de la Corte de Representantes, elejidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá;
  2. De los Ministros de Estado;
  3. De los obispos con jurisdicción dentro del territorio, i en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;
  4. De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;
  5. De tres jefes del ejército de laclase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Ejecutivo;
  6. Del delegado directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso;
  7. De un doctor de cada Universidad, nombrado por el claustro;
  8. De dos comerciantes i dos hacendados nombrados por la Cámara de los Diputados, cuyo capital no baje de treinta mil pesos.

Art. 19. La Cámara del Senado abrirá i cerrará sus sesiones en el mismo dia que la de los Diputados, i serán secretas.

Art. 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.

Art. 21. Cada una de ellas arreglará su policía i gobierno interior.

Art. 22. La Cámara de los Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de Abril se espedirá una convocatoria, pidiéndose por los Cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio i jueces de distritos, listas de los ciudadanos elejibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince dias para que las remitan.

Art. 23. El 1.º de Mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince dias, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento.

Art. 24. Dentro de este término, se oirán los reclamos de los que se hayan omitido o colocado indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos Cabildos, sin apelación a otro tribunal.

Art. 25. El 15 de Mayo se procederá por los Cabildos i vecinos que quieran concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

Art. 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el delegado directorial, el párroco i el procurador jeneral nombrarán seis vecinos de los principales, i uniéndose a éstos hagan las funciones del Cabildo.

Art. 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces de Cabildo, si no lo hubiere, los electores anteriores; i si estuviesen reducidos a menor número de siete, elejirán ellos mismos los que llenen el de nueve.

Art. 28. Verificado el sorteo i publicada la eleccion, se avisará a los electos concurran a la ciudad cabecera del departamento para el dia 1.º de Junio, en que indefectiblemente debe precederse a la eleccion de diputados por los electores que concurrieren.

Art. 29. En el mismo dia 1.º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, i acto continuo procederá ésta a elejir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

Art. 30. La base de la eleccion para el número de diputados i sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

Art. 31. En los departamentos donde solo lleguen al número de siete mil, se elejirá un diputado i un suplente; pero si bajase de este número, se reunirá al mas inmediato, i se verificará la eleccion en éste por la base antedicha.

Art. 32. Si en algún departamento sobrase un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elijirá un diputado mas,