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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

mediando un peligro notorio de que saliesen a la mar, i un permiso espreso del delegado directorial del departamento. En este caso, los frutos o efectos del país que se reintemasen no adeudarían derecho alguno, ni se les devolvería el ya pagado o adeudado. El delegado directorial del departamento no podrá dar la antedicha licencia, sino apoyándose en el mismo peligro notorio que manifiesten i comprueben los interesados.

SECCION SESTA
De los rejistros en la esportacion

Art. 226. A todo buque que esporte carga del país o estranjera a otros puertos adentro o fuera del Estado, deberá dársele el correspondiente rejistro por los jefes de la aduana del puerto de donde salga, que consistirá en un tanto de todas las pólizas que hayan corrido, numerados bajo el nombre de partidas, comenzando desde el número i, etc.

Art. 227. Cuando el buque se dirija al estranjero con parte o el todo del cargamento con que vino, deberá acompañarse al rejistro i poner bajo la partida 1.ª una copia conforme de la relacion de existencias que debe haber dado a la aduana para la cancelacion de su manifiesto, artículo 185.

Art. 228. De todas las partidas de rejistros se formará un resumen, que se agregará al fin de ellos, a cuyo pié certificarán los jefes, todo en el órden que demuestra el modelo número 14.

TITULO XV
De las penas en que incurrirán los comerciantes cuando en los despachos de trasbordos, importacion o esportacion suplanten las especies o no se encuentren en la misma cantidad, peso o medida que rezan las pólizas.

Art. 229. Toda suplantacion en cualquiera de los tres despachos caerá en comiso, sin oir escusa ni disculpa alguna de parte de los interesados.

Art. 230. Si resultan diferencias se observará este órden:

  1. Si hai faltas en las especies: en el trasbordo o importacion se pagarán los derechos con arreglo a lo que recen las pólizas, i en la esportacion, con arreglo a lo que resulte.
  2. Si hai exceso en las especies i no pasa de un cinco por ciento, pagará el interesado los derechos con arreglo a lo que resulte.
  3. Si el exceso de las especies pasa de un cinco i no excede de un diez por ciento, toda la diferencia caerá en comiso.
  4. Si el exceso en las especies pasase de un diez por ciento, el todo de ellas caerá en comiso.
TÍTULO XVI
Del comercio interior
SECCION PRIMERA
Del comercio terrestre de jéneros, frutos i efectos estranjeros, i modo de jirarlos

Art. 231. Todo artículo de comercio estranjero, despues de haber pagado sus derechos de importacion, podrá estenderse libremente a todos puntos del Estado, sin que al comerciante se le exija derecho alguno mas, sea este de la clase o denominacion que fuese, i vaya la especie de cuenta del introductor o de otro cualquiera.

Art. 232. Todo artículo de comercio estranjero que exceda de un tercio de carga, debe caminar siempre con pase o guia de la aduana de donde salga, dado para el punto a que se dirija; los que se encuentren sin este requisito i sean aprehendidos, caerán irremisiblemente en comiso.

Art. 233. Solo la Aduana Jeneral tiene la facultad de dar pases o guias para todos los pueblos o lugares del territorio del Estado.

Art. 234. Los comerciantes que, en virtud del artículo anterior, pidan guia a la Aduana Jeneral, lo harán presentando a los jefes tres pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones i abreviatura alguna, con arreglo al modelo número 15.

Art. 235. Recibidas las pólizas por los jefes, proveerán: Pase al Tribunal de Vistas para que se numere i tome razon; lo que, practicado por el Tribunal, con arreglo al artículo 28, devolverá dos a los jefes, reteniendo la otra para mandarla a la Inspeccion Jeneral; artículo 29.

Art. 236. Recibidas por los jefes las dos pólizas así anotadas, providenciarán a continuacion en una de ellas: Pase libremente a su destino lo contenido; la cual se entregará al interesado, a quien servirá de suficiente pase o guia. La otra quedará archivada en la oficina para constancia en todo tiempo.

Art. 237. La aduana principal de Valparaíso no tendrá facultad de dar pases o guias, sino para venir por tierra a la Aduana Jeneral, i por mar para las mayores.

Art. 238. Para guiar los efectos desde la aduana principal, según se permite por el artículo anterior, deben los interesados presentar a los jefes de aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones ni abreviatura alguna; i comprobar en ellas que los efectos que van a remitirse son lo: mismos que han sido internados despues de la publicacion de este reglamento, i con arreglo a él tienen ya pagados todos sus derechos de importacion, citando el número que tocó al juego de pólizas que al efecto corrieron; todo como se demuestra en el modelo número 16.