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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

pector decano i suscritos por el presidente de cada tribunal.

Art. 30. Las demas atribuciones de los tribunales de vistas i sus funciones, se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de las operaciones en que han de intervenir, i de sus relaciones con los otros ramos de la administracion.

Art. 31. Respecto a la dotacion que han de tener sus individuos en cada punto, el Supremo Gobierno la fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.

TÍTULO VI
De tos puertos marítimos
SECCIÓN PRIMERA
De la division de los puertos i sobre qué pié se habiliten

Art. 32. Los puertos de mar tendrán la misma denominacion que las aduanas a que corresponden; es decir, principal, el de Valparaíso; mayores, los de Coquimbo, Talcahuano i San Cárlos de Chiloé; i menores, todos los demas de la costa. El puerto principal de Valparaíso será considerado ademas como el puerto franco i libre de Chile.

Art. 33. En los puertos principal i mayores se admitirán buques de todas las naciones amigas o neutrales, cualquiera que sea su procedencia. En los puertos menores no se recibirán sino buques nacionales, pero procedentes precisamente de los puertos principal i mayores del Estado, i con las correspondientes i espresas licencias del Supremo Gobierno, los buques nacionales procedentes del estranjero no podrán, de consiguiente, arribar directamente a los puertos menores.

Art. 34. Los puertos del Huasco i Copiapó (aunque menores) se habilitan para que puedan ir a ellos buques estranjeros, pero con el solo objeto de estraer cobres i con la precisa condicion de haber ántes obtenido una licencia especial del Supremo Gobierno. El puerto de Valdivia será habilitado como mayor, hasta que esté espedito el de San Cárlos de Chiloé.

Art. 35. Los buques nacionales o estranjeros que, sin sujetarse a las disposiciones de los dos anteriores artículos, puedan ser aprehendidos en los puertos menores, serán tratados como contrabandistos, i sujetos, igualmente que su carga, a la pena de comiso; i sí por ignorancia u otro estraordinario accidente arribare alguna, los delegados directoriales le mandarán zarpar inmediatamente; i, no verificándolo en el preciso término de dos horas, procurarán apoderarse del buque o de sus embarcaciones menores, i dar el mas pronto aviso a la Superioridad para que se tomen las medidas necesarias en su aprehension. La justicia o los particulares que primero dieren el aviso, tendrán la parte de denunciante en el comiso. Si una avería notoria o un riesgo inminente impidiese a los buques salir a la mar en el prefijado término, los jueces avisarán con la misma prontitud al Supremo Gobierno para que se tomen las providencias oportunas.

SECCION SEGUNDA
De los derechos de puertos marítimos

Art. 36 . Todo buque estranjero que fondee en cualquiera de los puertos del Estado a que le es permitido arribar, pagará cuatro reales por tonelada, según los que consten en su rejistro o arqueo que de él se haga.

Art. 37. Si los buques estranjeros son balleneros i no tienen otros efectos ni mas especies comerciales a bordo que sus aceites, no se les exijirá el derecho de tonelada.

Art. 38. Los buques nacionales que fondeen en los puertos principales i mayores procedentes del estranjero, pagarán solo dos reales por tonelada; mas, en los puertos menores o cuando procedan de otros puertos del Estado, no pagarán cosa alguna.

Art. 39. Por el derecho de pilotaje, anclaje i amarradero, pagarán los buques estranjeros según este órden:

Cinco pesos las lanchas, balandras i demas buques de un solo palo;

Diez pesos los bergantines, goletas i demas buques de dos palos:

Quince pesos las fragatas i demas buques de tres palos.

A los buques nacionales o balleneros estranjeros que no conduzcan especies comerciales, se les cargará la mitad de los antedichos derechos i en la misma proporcion de sus palos.

Art. 40. El derecho de pilotaje, anclaje i amarradero, deben pagarlo todos los buques naturales i estranjeros, cuantas veces fondeen en cada puerto i cualquiera que sea su procedencia.

Art. 41. El derecho de toneladai lo mismo el de pilotaje, anclaje i amarradero, los pagarán los consignatarios de los buques, de contado en las aduanas i en el acto mismo de pedir sus últimos despachos para zarpar del puerto.

Art. 42. Para pagar los consignatarios los derechos de tonelada, anclaje i amarradero, presentarán a los jefes de aduana un juego de tres pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones ni abreviatura alguna, espresando en letras el número de toneladas del buque i de sus palos, como se manifiesta en el modelo número 2; en los cuales providenciarán los jefes: Certifique el capitan de puerto i pasen a la toma de razón del Tribunal de Vistas, con lo que los devolverán a los interesados.