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CONVENCION PREPARATORIA
TITULO III
De las aduanas en jeneral

Art. 18. Las aduanas de todo el Estado se clasificarán en este órden: la de la capital se denominará jeneral; la de Valparaíso, principal; las de Coquimbo, Concepción i San Cárlos de Chiloé, mayores; i menores las que se establecerán en todas las cabeceras de departamento.

Art. 19. Las funciones de estas aduanas se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de sus atribuciones i relaciones con los demas ramos de la administracion.

Art. 20. Respecto a la dotacion de sus empleados, su número en cada punto, su organiza don, método i manejo interior, el Supremo Gobierno los fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.

TÍTULO IV
De los derechos en jeneral

Art. 21. A las administraciones de aduanas corresponde esclusivamente el recaudo de derechos que, en jeneral, no tendrán mas denominacion que fiscales.

Art. 22. Los derechos fiscales afectos a las aduanas se clasificarán únicamente en este órden: Derechos de puertos;

Id. de trasbordo;

Id. de importacion;

Id. de esportacion.

El cálculo o regulacion de estos derechos se formará con arreglo a la tarifa o arancel que se fije en el correspondiente título, donde se trate de cada uno de estos ramos; todos los demás derechos no comprendidos ni espresados en las indicadas tarifas, quedan suprimidos. El tesoro dotará de sus rentas todos sus empleados, establecerá las oficinas necesarias i aplicará fondos a las obras públicas de puertos, aduanas, etc. De modo que nadie pueda ser gravado con gabelas ni impuestos a favor de particulares ni corporacion alguna, i se consiga por este medio que toda la administracion se centralice sobre un solo punto.

Art. 23. A ningún deudor de derechos de plazo cumplido, ni a sus fiadores, se admitirá a despacho en las oficinas de aduana, ínterin no satisfagan las deudas que puedan tener pendientes. La responsabilidad en los derechos que resulte contra el comerciante o fiador, cuando se nota error de cuenta o pago, cesará cuatro meses despues de hechos los despachos, i, pasando este término, aunque se advirtiese el equívoco, no podrá hacérseles cargo alguno.

Art. 24. Si a algunos comerciantes acomodare hacer los enteros en la Tesorería Jeneral de los derechos que adeuden en las aduanas, podrán pedir al Supremo Gobierno cue sus pólizas sean liquidadas en la Inspección Jeneral, i que éste pase el cargo a la espresada Tesorería, donde satisfarán el monto de derechos que resulten; mas, este caso podrá tener solo lugar cuando al comerciante deba el Gobierno por contratos o suplementos anticipados que aquél pueda tener hechos con el Fisco, i mediando para ello una órden espresa de la Superioridad a la aduana en que se haga el despacho, de que deberá tomar razon la Inspeccion Jeneral.

TÍTULO V
De los tribunales de vistas fiscales

Art. 25. Se instalará en Valparaíso un tribunal de vistas fiscales, que forme oficina separada de la aduana i resguardo; se compondrá de cinco individuos, de los cuales hará uno de presidente; su importante objeto será representar i celar los intereses del Fisco; reconocer por sí mismo todas las especies comerciales que pasen por aquella aduana, i ser la principal garantía que tendrá el Gobierno de que los derechos serán pagados como corresponde. Este tribunal será considerado como el eje de toda la administracion.

Art. 26. En la aduana jeneral i en las mayores formarán por ahora el antedicho tribunal sus actuales vistas, en consorcio con los primeros jefes de cada una de ellas, alternando mensualmente en la presidencia; su objeto es el mismo que el de la principal.

Art. 27. Los tribunales de vistas fiscales tendrán la oficina de preferencia en las aduanas o la que elijan a su inmediacion, con un oficial escribiente para que tome razones, i un ordenanza o portero para el servicio de la misma oficina.

Art. 28. Los tribunales de vistas numerarán, comenzando desde el número 1, todas las pólizas ce cualquiera clase que corran i despachen en sus aduanas respectivas; tomando una exacta cuenta i razon del número que les toque, su fecha i calidad de bultos, sujeto que los suscribe i su objeto, a cuyo electo llevarán un libro de tomas de razon, foliado i rubricado por la Inspeccion Jeneral i en el órden que manifiesta la foja del modelo número 1.

Art. 29. De cada juego de pólizas, que sea numerado en los tribunales de vistas, conservarán éstos un tanto que deberán remitir a la Inspeccion Jeneral en este órden:

El tribunal de esta aduana jeneral las pasará los dias 1.º i 15 de cada mes.

El tribunal de la principal de Valparaíso, el último dia de trabajo de oficina en cada semana, por medio del correo diario.

Los tribunales de las aduanas mayores, por los correos mensuales.

Las pólizas deben venir acompañadas del oficio de estilo, en que se cite el número de los que se remiten. Los oficios vendrán dirijidos al ins