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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822
TÍTULO PRIMERO
De la direccion e inspeccion jeneral de los resguardos i aduanas del Estado

Artículo primero. La direccion jeneral de todos los resguardos i aduanas del Estado residirá en el Supremo Gobierno.

Art. 2.º Se creará en esta capital una inspección jeneral de aduanas; su objeto será revisar i tomar las cuentas de todas las del Estado, aprobándolas si estuvieren corrientes, o poniéndoles los reparos que hallare.

Art. 3.º La Inspeccion Jeneral se compondrá de dos inspectores, Decano i Subdccano, con los contadores que se crea necesario. Su número i dotacion se determinará por el Supremo Gobierno en decreto separado.

Art. 4.º La Inspeccion Jeneral debe pasar cada tres meses un estado circunstanciado al Supremo Gobierno de los productos que han dado todas las aduanas en el trimestre anterior, avisando si sus cuentas han resultado corrientes i comprobadas, anotando los reparos que puedan haberse hallado en ellas, para proveer lo que se estime mas conveniente.

Art. 5.º Para el mismo fin del anterior artículo, llevará la Inspeccion Jeneral sus cuentas con el dia, revisando las pólizas, manifiestos, comprobaciones, etc., a medida que los vaya recibiendo de las aduanas particulares. De modo que esté pronta a responder en cada momento al Supremo Gobierno del Estado de la cuenta i razón de este importante ramo de las rentas fiscales.

TÍTULO II
De los resguardos en jeneral

Art. 6.º El objeto de los resguardos es observar los movimientos de toda especie comercial que pase por las fronteras del Estado, en su entrada o salida, circule en el interior o navegue dentro de sus bahías o puertos, celando que todas estas operaciones se hagan como se prevendrá en la presente ordenanza.

Art. 7.º Los conductores de las antedichas especies comerciales deberán ir provistos del correspondiente pase o guia de aquellos que estén facultados a darlos, para poder con este documento acreditar a los resguardos que caminan en regla.

Art. 8.º Los resguardos del Estado se dividirán en permanentes i volantes.

Art. 9.º Resguardos permanentes son los actualmente establecidos en los puertos de mar i puertos o pasos de cordillera; independientes de éstos, se situarán cinco mas: tres en el camino de Valparaíso a esta capital, de los cuales uno estará en el Arroyo, al pié de la cuesta del Almendral; uno en los altos del Puerto, i otro en la cuesta de Zapata; los otros dos en el camino de cordillera que pasa por Santa Rosa de los Andes, de los cuales uno se situará en la misma villa de Santa Rosa, i otro en la cuesta de Chacabuco.

Art. 10. Los resguardos volantes serán indeterminados; el Gobierno creará los que estime necesarios en mar i en tierra; sus individuos no llevarán distincion alguna; se les proveerá solo con una medalla de plata o cobre del tamaño de un peso, i con la inscripción Resguardo Volante, la cual tendrán siempre oculta.

Art. 11. Todo patrón de bote o lancha, i todo arriero o cargador están obligados a presentar sus guias o pases a los volantes que les muestren las antedichas medallas, permitiéndoles asimismo confrontar i tomar razón de las marcas i números de las piezas que lleven; i no hallándolas conformes o no teniendo pases, los mandará el volante hacer alto en el mismo punto en que los aprehenda, dando inmediatamente parte al delegado directorial del departamento o al juez del distrito mas próximo para que concurran en el acto a justificar i practicar la aprehension.

Art. 12. Todas las autoridades civiles i militares del Estado i todo individuo está obligado a dar favor i auxilio a los resguardos volantes, para detener las especies de grado o fuerza, ínterin sean formalmente embargados.

Art. 13. En cualquier dia u hora que los delegados directoriales o jueces reciban aviso de que cualquier volante tiene detenidas especies de comercio, por no llevar o no tener sus guias en regla, dispondrán que en el acto se aseguren i embarguen ante un escribano, donde lo hubiere, o ante dos testigos en su defecto, quienes, con la escolta necesaria i con el testimonio o dilijencías del embargo, remitirán las especies a depositarse en la aduana del departamento, sin abrir los fardos o cajones, i el delegado directorial dispondrá se forme inmediatamente el sumario.

Art. 14. El volante aprehensor perderá su derecho a la parte que le corresponda en el comiso, si con su consentimiento se mueven las especies del punto en que hayan sido aprehendidas, sea cual fuere el pretesto o motivo.

Art. 15. Los movimientos i operaciones de los resguardos volantes serán secretos; seguirán las órdenes de quienes dependan, o las reservadas del Supremo Gobierno, en quien reside la direccion jeneral.

Art. 16. Los individuos que compongan ámbos resguardos permanentes i volantes, serán movibles como i cuando se crea conveniente, sin necesidad de que medie formacion de causa; sus demás atribuciones se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de sus relaciones con los otros ramos de la administracion.

Art. 17. Respecto a la dotacion de sus plazas, su número i organizacion en cada punto, el Supremo Gobierno las fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.