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CONVENCION PREPARATORIA
  1. mineros los mas espertos i del mejor conocimiento i concepto del mineral, nombrados al intento por el juez de minas, dictarán el modo i como se debe principiar la obra, sin omitir los medios que se estimen convenientes, practicándose préviamente las medidas mas exactas, valiéndose de los instrumentos de estilo, como son aguja de marear bien tocada, cordel, nivel, plomada i vara arreglada, lo cual, absuelto, sentarán su parecer, firmando la conformidad en el libro que habrá para estos casos, i se conservará precisamente en el Banco para satisfacer en todo tiempo a cuantos mineros quieran saber los fundamentos i circunstancias que concurrieron; por cuyo motivo se les manifestará las veces que lo soliciten para su luz e instruccion.
  2. Luego que se hallen en corriente las minas fomentadas por el Banco, los metales que produzcan se beneficiarán en su hacienda hasta que salde todos los gastos, con mas el seis por ciento de anticipaciones en cada año. El dueño o dueños de la tal mina podrán presenciar, tanto el laboreo de la mina como el beneficio de sus metales, pues su asistencia consultará con mas eficacia el ménos costo posible i la efectiva inversion de los gastos que diariamente causa, i también evitará sustracciones, estravíos i demás continjencias de perjuicio a su ínteres i del mismo Banco. Inmediatamente que el Banco esté satisfecho de su haber, la entregará al dueño con encargo de que la trabaje con arreglo a ordenanza, pues, no haciéndolo así, irremisiblemente debe perderla, adjudicándosela a otro minero de mejor conducta, que la pida bajo los requisitos que ella previene.
  3. Cualquier minero, hacendado de injenio, o cateador, luego que descubra alguna veta buena, caso de carecer de fondos para continuar su labor, será habilitado por el Banco; esto es, siempre que la mina lo merezca, ya porque en la lonjitud, cabeza o cola de la veta reciba otros, que regularmente en su reunion formen su riqueza; i de ningún modo podrá habilitarse mina alguna sin que preceda reconocimiento exacto de la veta que asegure su buena calidad, que debe practicarlo el perito con seis mineros de los mas acreditados en el particular, que nombre el juez de minas, quienes firmarán su concepto i dictámen en el libro correspondiente para los fines designados en el artículo número 17. Si el habilitado fuese disipador, de mala conducta o neglijente, justificado que sea con su citacion, se le pondrá interventor nombrado por el administrador del Banco, juez de minas i cuatro mineros sacados a la suerte a presencia del interesado i en acto continuo le señalarán el sueldo correspondiente al trabajo en la intervencion.
  4. Los fondos del Banco serán considerados como propio de los mineros, i no podrán tener otra inversión bajo protesto ninguno, a ménos que suceda algún descubrimiento en mineral nuevo o abandonado que por su riqueza necesite fundar su Banco; i en este solo caso, todo los que se hallen con fondos crecidos, auxiliarán al nuevo menesteroso, según el estado, bajo la precisa calidad de reintegro, luego que se halle capaz de ir pagando sucesivamente los préstamos.
  5. Será obligado el administrador de cada Banco a rendir indefectiblemente, al fin de cada año, cuenta firmada i documentada de los productos del Banco, de sus existencias, entradas i salidas, i de las cantidades por cobrar, con tal claridad que salgan demostrados sus aumentos i ventajas; i procederán a su reconocimiento, exámen i aprobacion el juez de minas con diez mineros que nombrará el gremio. Los que, no encontrando que adicionar partida alguna, pasarán informe a la superioridad del buen estado del Banco, de sus adelantamientos, prefijando su cuantía para que ordene se haga pública i todos sepan el beneficio que ha producido la creacion.
  6. Por una consecuencia de la responsabilidad del gremio, por la fuerza i fiel manejo del administrador, podrá cualquiera de sus individuos delatar en tiempo i con prueba bastante la mala versacion que se le advierta en los particulares de su deber, i convencido i juzgado, sufrirá la condena de perdimiento de sus bienes, i perpétua nota de infamia; i en este juicio intervendrán como jueces los mismos que según en el artículo anterior han de juzgar su cuenta.
  7. Como entre los operarios en la hacienda son posibles fraudes de mucho perjuicio, sin que baste el mayor celo para evitarlos, se prohibirá severamente que ninguno de ellos pueda comprar ni vender metales, ni pastas bajo pena de perderlas, i de quedar por cinco años sirviendo en la hacienda a racion i sin sueldo. I si fuesen los dependientes los que cometiesen igual exceso, perderán el empleo, los metales o pastas i servirán duplicado tiempo a racion i sin sueldo, quedando éste a beneficio del Banco.
  8. Se prohibirá absolutamente liaban milicias, ni saquen reclutas de los minerales que excedan de cuatro minas en corriente, pues conviene mucho que los contraidos a la minería gocen por privilejio la exencion de toda gabela, servicio militar, cargo o pension.
  9. Para que, por falta de brazos, no se atrase el laboreo, conviene atraerlos por el buen jornal i su efectivo pago; por tanto, a todo trabajador de minas o injenieros, se le pagará por cada dia que trabaje cuatro reales en plata contante, si es de edad de veinte años hasta cincuenta: si de diez a quince, dos reales; si de quince a veinte, tres reales, que son el proporcional al provecho que producirán sus aptitudes i fuerzas. I todos se al mentarán a su costa i no a la del patron.
  10. Todo operario de minas o de injenios deberá trabajar desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, dándoles precisamente dos hora i de descanso, i todos ellos estarán subordinados i obedientes a sus patrones, administrado