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SESION DE 9 DE OCTUBRE DE 1822
  1. venderlos a éstos ningún minero, maquilero o bolichero, bajo ningún pretesto, so pena de quinientos pesos de multa al comprador i otros tantos al vendedor, los que se aplicarán al Banco, rebajado el tercio con que se premie al delator; i de este ingreso se llevará por separado un libro. Por cuyo medio se evitará con seguridad ese comercio clandestino que, con tanto perjuicio del Estado, se nota.
  2. Nadie podrá comerciar con azogues, i los importadores de este ingrediente lo venderán a los Bancos de minería, i noa ninguna otra persona, bajo la pena de perdimiento de la especie al que así no lo hiciere, i por el hecho quedará a beneficio del Banco del asiento en que se descubra la infraccion.
  3. El Banco remitirá a la capital el primero de cada mes los marcos que hubiese colectado, como también el oro para que se amoneden de su cuenta. I como hade formarse el caudal, fondo del Banco, con la cuarta parte de derechos quintos, cobos, etc., en la cuenta que de ellos tire la oficina que los cobre, la rebajará del total para que el Banco lo perciba con todo el monto de lo remitido.
  4. Las sales, fierro, acero, codos, combos, azadones i demas concernientes de minería, como también toda clase de víveres de su diario i preciso consumo, deberá comprarlos el Banco por sí o sus apoderados en los tiempos de mayor baratura, en todas las porciones que seconsideren necesarias, i de todas estas especies les venderá precisa i esclusivamente a los mineros, hacendados i matriculados, con el diez por ciento de ganancia, inclusive el ingrediente de azogues. Bien advertido que se tendrá un libro donde se asienten estas compras, con espresion de dia, precio i nombre del vendedor; i cada seis meses se dará de ello aviso a los mineros para su gobierno, siéndoles facultativo reconocer el tal libro para cerciorarse de sí los precios que se les cargan son los de su compra i costos, que incluirán los de conduccion i comision, que nunca pasará ésta de dos por ciento, premio suficiente al celo i fidelidad con que debe corresponder a la confianza. I si éste o el administrador incurre en fraudulenta alteración de precio o calidad, sufrirá la pena que adelante se señalará.
  5. Todos los artículos que compre el Banco serán exentos de pagar derechos, sean de la clase que fuesen, como igualmente los que los mineros compren para el sonsumo de minería.
  6. Todos los mineros comprarán forzosamente los azogues que necesiten a su respectivo Banco, i por manera ni pretesto alguno a otra persona, so pena de doscientos pesos al comprador, i la designada en el número 8.º al vendedor.
  7. Luego que el Banco tenga el fondo de cien mil pesos, construirá una hacienda en el punto mas acomodado i céntrico de todo el mineral que abunde en aguas, la que se compondrá de un horno pequeño de fundicion i copelacion para practicar los ensayos reales de toda clase de metales; de cuatro fútiles o careamos para moler en húmedo, i dos rastras para en seco; dos hornos reverberos para quemar metales; cuatro dichos de fundicion; un buitron o patio con sesenta varas cuadradas; dos lavaderos o tinas; una desazogadera donde quepan, al ménos, quinientos marcos de piña en cada vez; dos fraguas donde gratis se puedan calzar i aguzar todas las herramientas de minas de los cateadores i mineros pobres, para que así continúen sus labores que muchas veces suspenden en grave perjuicio del Estado por no tener cómo costearlo; los almacenes necesarios, galpones, habitaciones i oficinas; todo en el mejor órden de seguridad i comodidad posible.
  8. Se nombrará un beneficiador por amalgama i otro por fundicion, de los mas prácticos i acreditados en el asiento, para que en la referida hacienda beneficien los metales que los mineros que no la tienen propia, o injenins en corriente, ni proporcion de entender en su beneficio por falta de conocimiento u otro motivo, no pueden por sí beneficiarlo, i consigan también mas provecho con ménos gasto, pues solo satisfarán los invertidos en el beneficio, inclusive los sueldos de beneficiadores i operarios, i por molienda o señoranza, seis pesos por cada cajon de metal. Pero, como el Banco podría ser perjudicado por la pobreza del metal, será oportuno que el minero, de los metales que tenga acopiados en cancha de la mina, presente en la hacienda una arroba de toda broza para que lo ensaye el fundidor o beneficiador, i alcanzando la lei a cubrir los gastos del beneficio, se le admitirán; i para mas asegurarse, se ratificará el esperimento luego que todo el metal se halle en la hacienda, tomando indistintamente de todo el metal que se ponga, para evitar engaño, consultando siempre el que el Banco no sufra menoscabos.
  9. Todo lo que exceda la labor de la pasta que rinda el metal beneficiado, deducidos ante todo los gastos que causó, se le satisfará al interesado sin retardacion la menor, si no es que quiera dejar alguna porcion para que se le entregue según vaya pidiendo, por considerar mas seguros sus fondos en el Manco que en otro lugar.
  10. Luego que el Banco tenga sus fondos en doscientos mil pesos, se nombrará, por eleccion de todos los mineros del distrito, un perito de; minas que sobresalga en conocimientos prácticos de mensuras de minas, calidad de metales i vetas, cuyo sueldo graduarán los mismos mineros.
  11. Despues de nombrado el perito, se princiI piarán a habilitar por el Banco las minas mas ricas que se hallen impedidas por agua, derrumbes o falta de ventilacion, caso de que sus respectivos dueños no tengan como ejecutarlo. Se examinará con la mas prolija inspeccion los medios de mayor seguridad para el logro de la empresa, a cuyo efecto el perito, asociado de seis