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CONVENCION CPREPARATORIA

berán alterar ni humedecer los efectos de la renta, sino que los han de vender en el estado que los recibieron, ni podrán trasvasar los polvillos a no ser que así convenga para que no se deterioren, i esto será con noticia i beneplácito de los jefes.

Art. 21. Todos los dias del año despacharán desde las ocho de la mañana hasta las nueve de la noche, incluso los de rigoroso precepto, que cerrarán a las once del dia, ejecutando las ventas a los precios que se designarán en la tablilla que se les dará, firmada por los jefes de aduana, la que colocarán en el lugar mas público de la oficina.

Art. 22. No venderán al fiado, por ninguna razón ni respeto, ni usarán de los intereses de la renta, ni los cambiarán por otra especie, sino que su venta ha de ser en oro o plata sellada.

Art. 23. No tendrán las pesas en que se pesa el polvillo i tabaco en tasas, sino al fiel para que observen los compradores la legalidad con que se obra, teniendo mucho cuidado en mantenerlas limpias i con aseo.

Art. 24 . No preferirán a ningún comprador con el tabaco de mejor calidad, ni permitirán escojerlo ni aprobarlo, so pena de pagar el exceso que retengan del mal.

Art. 25. No podrá tener partido en trozos para el menudeo de medios i cuartillos mas de doce mazos; i para vender medio mazo, mas de cuatro.

Art. 26. Al tiempo de la visita mensual en las aduanas, se pasará corte i tanteo de este ramo por los libros que para este fin llevan, i son los del artículo 6.º

Art. 27. Las dependencias de fuera se visitarán el dia primero de cada mes, a cuyo acto concurrirán el delegado directorial, uno de los alcaldes i el teniente de ministros, poniendo en el corte i tanteo su visto bueno o lo que notaren en él, i lo remitirán prontamente a sus respectivas aduanas.

Art. 28. Ningún delegado directorial ni otra persona pedirá dinero al tercenista de su distrito por cuenta de sus sueldos, ni para otro fin, sino que sus entregas han de ser a sus inmediatos jefes, que son los de la aduana a que correspondan.

Art. 29. Las aduanas de Concepcion i Coquimbo remitirán cada semestre los cortes i tanteos de las dependencias de su jurisdiccion a la Aduana Jeneral.

Art. 30. No permitirán en las dependencias juegos prohibidos, ni darán alojamiento por ningún pretesto a personas sospechosas.

Art. 31. Deberán vivir precisamente los dependientes en la casa donde esté el tabaco, para estar siempre al cuidado de los intereses que les ha confiado el Estado, í de no hacerlo así, serán responsables al robo o quema que pueda suceder por su descuido.

Art. 32. Las dependencias distantes veinte leguas de la aduana a que correspondan, entregarán mensualmente el producto de las especies; las que estén cincuenta, cada dos; i las mas lejos, cada tres o ántes si así lo ordenaren los jefes de sus respectivas aduanas, sin pasarse de seis dias de los plazos señalados.

Art. 33. Las conducciones de caudales son de la cuenta i riesgo de los dependientes; pues, para hacerlas, deben caminar con toda la seguridad posible, pidiendo auxilio a los delegados directoriales i demás jueces del tránsito, cuando tengan sospechas fundadas de poca seguridad en el camino, i jamas se abonará partida alguna del dinero que les roben o pierdan en el camino.

Art. 34. Tendrán los empleados de la renta, en todo tiempo i ocasion, la subordinacion competente a sus jefes en lo perteneciente al servicio de la factoría.

Art. 35. Siempre que se tuviere alguna desconfianza en el manejo de algún dependiente, mandarán los jefes de aduana un visitador.

Art. 36. En la capital de Santiago habrá cuati o dependientes, uno en cada cuartel respecto a su poblacion, que entregarán mensualmente (o ántes, si así lo ordenen los jefes de aduana) el producto que haya habido, i presentarán todos i los meses al oficial mayor que ha de pasar a hacerles visita, corte i tanteo.

Art. 37. En las aduanas de Concepcion i Coquimbo habrá un dependiente que venda por menor, i en Valparaíso dos, uno en el Almendral i otro en el Puerto.

Art. 38 . El premio que se asigna a todos los dependientes es el ocho por ciento del producto de las especies estancadas.

Art. 39 . Todo dependiente que contraviniere a alguno de los artículos propuestos, sufrirá la pena, por primera vez, de doscientos pesos, que se aplicarán al denunciante; por la segunda, el duplo i, por la tercera, perdición del empleo, reintegro de las especies i demás que reserva el Supremo Gobierno. —Aduana Jeneral de Santiago, Agosto 27 de 1822. —Juan Manuel Basso. —José Mariano Lafebre.


Núm. 328 [1]


Empleados en la renta de tabacos
Oficiales en la Aduana Jeneral

Mayor, con funciones de contador, don

  1. Don
  2. Don
Tercenistas de la Capital

Don Pastor Cerda.

Don Pedro Garin.

  1. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Micelánea, años de 1817 a 51, tomo 161, pajina 454, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)